Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2014 (15/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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Articulo 19 FUNCIONES PUBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones politicas o autoridades locales a una persona natural por razon de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivision o autoridad, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) posee la nacionalidad de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condicion de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los Articulos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el MORDAZA de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones politicas o autoridades locales. Articulo 20 ESTUDIANTES Las cantidades que para cubrir sus gastos de manutencion, estudios o formacion practica reciba un estudiante o una persona en practicas que sea, o MORDAZA sido inmediatamente MORDAZA de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el unico fin de proseguir sus estudios o formacion practica, no pueden someterse a imposicion en ese Estado siempre que procedan de MORDAZA situadas fuera de ese Estado. Articulo 21 OTRAS RENTAS 1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado contratante, sea cual fuere su origen, que no se traten en los articulos anteriores solo seran gravables en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el parrafo 1 no se aplicara a las rentas distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se definen en el parrafo 2 del articulo 6, si el beneficiario de tales rentas es residente de un Estado contratante, realiza actividades comerciales en el otro Estado contratante por conducto de un establecimiento permanente situado en el o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el y el derecho o propiedad por el que se pague la renta esta vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicaran las disposiciones del articulo 7 o del articulo 14, segun corresponda. 3. Cuando, en virtud de una relacion especial entre la persona a la que se hace referencia en el parrafo 1 y otra persona, o entre esas dos personas y un tercero, la cuantia de la renta a la que se hace referencia en el parrafo 1 sea superior a la cuantia (si la hubiere) que se hubiera convenido entre ellas en ausencia de esa relacion, las disposiciones del presente articulo se aplicaran unicamente a la cuantia mencionada en ultimo termino. En ese caso, el exceso de la renta quedara sujeto a imposicion conforme a la legislacion de cada Estado contratante, teniendo debidamente en cuenta las demas disposiciones aplicables del presente Convenio. 4. No obstante lo dispuesto en el parrafo 1, los elementos de la renta de un residente de un Estado contratante que no se traten en los articulos anteriores y tengan su origen en el otro Estado contratante podran ser gravados tambien en ese otro Estado, pero el impuesto asi exigido no podra exceder del 10 por ciento del importe MORDAZA de esa renta. Articulo 22

El Peruano Sabado 15 de marzo de 2014

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION 1. En Corea, la doble imposicion se evitara de la manera siguiente: Sujeta a las disposiciones de la legislacion impositiva coreana que se refiere a la rebaja como credito contra el impuesto coreano de los impuestos pagados en otro MORDAZA que no sea Corea (la cual no afectara el MORDAZA general aqui establecido) : a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Peru las cuales pueden someterse a imposicion en Peru de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto peruano pagado sobre esas rentas, se rebajara como credito contra el impuesto coreano que debe pagar ese residente. Sin embargo, el monto del credito no excedera de la parte del impuesto coreano determinado sobre esas rentas, MORDAZA del otorgamiento del credito apropiado a esa renta; b) Cuando la renta proveniente de Peru es un dividendo pagado por una sociedad residente de Peru a una sociedad residente de Corea la cual posee no menos del 10 por ciento del total de las acciones con derecho a MORDAZA emitidas por la sociedad que paga esos dividendos o del capital de esa sociedad, en la determinacion del credito se tendra en cuenta el impuesto peruano pagado por la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paga ese dividendo. 2. En el caso del Peru la doble tributacion se evitara de la manera siguiente: a) Los residentes de Peru podran acreditar contra el impuesto a la renta peruano, como credito, el impuesto coreano pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislacion coreana y las disposiciones de este Convenio. Ese credito no podra exceder, en ningun caso, la parte del impuesto a la renta peruano que se pagaria por la renta que se puede someter a imposicion en Corea; b) Cuando una sociedad residente de Corea pague un dividendo a una sociedad residente en Peru que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de MORDAZA de la sociedad mencionada en primer lugar, el credito debera tomar en cuenta el impuesto pagado en Corea por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales se paga el dividendo, pero solo en la medida en que el impuesto peruano exceda el monto del credito determinado sin considerar este subparrafo; c) Cuando de conformidad con cualquier disposicion del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante esten exentas de imposicion en ese Estado, tal Estado podra, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. Articulo 23 NO DISCRIMINACION 1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposicion u obligacion relativa al mismo que no se exija o que sea mas gravosa que aquellas a las que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el articulo 1, este parrafo tambien se aplicara a las personas que no MORDAZA residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no seran sometidos en ese Estado a una imposicion menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposicion no podra interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a

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