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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518980 Artículo 19 FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) posee la nacionalidad de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 20 ESTUDIANTES Las cantidades que para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica reciba un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 21 OTRAS RENTAS 1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado contratante, sea cual fuere su origen, que no se traten en los artículos anteriores sólo serán gravables en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se defi nen en el párrafo 2 del artículo 6, si el benefi ciario de tales rentas es residente de un Estado contratante, realiza actividades comerciales en el otro Estado contratante por conducto de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fi ja situada en él y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda. 3. Cuando, en virtud de una relación especial entre la persona a la que se hace referencia en el párrafo 1 y otra persona, o entre esas dos personas y un tercero, la cuantía de la renta a la que se hace referencia en el párrafo 1 sea superior a la cuantía (si la hubiere) que se hubiera convenido entre ellas en ausencia de esa relación, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a la cuantía mencionada en último término. En ese caso, el exceso de la renta quedará sujeto a imposición conforme a la legislación de cada Estado contratante, teniendo debidamente en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los elementos de la renta de un residente de un Estado contratante que no se traten en los artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado contratante podrán ser gravados también en ese otro Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de esa renta. Artículo 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En Corea, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Sujeta a las disposiciones de la legislación impositiva coreana que se refi ere a la rebaja como crédito contra el impuesto coreano de los impuestos pagados en otro país que no sea Corea (la cual no afectará el principio general aquí establecido) : a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Perú las cuales pueden someterse a imposición en Perú de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto peruano pagado sobre esas rentas, se rebajará como crédito contra el impuesto coreano que debe pagar ese residente. Sin embargo, el monto del crédito no excederá de la parte del impuesto coreano determinado sobre esas rentas, antes del otorgamiento del crédito apropiado a esa renta; b) Cuando la renta proveniente de Perú es un dividendo pagado por una sociedad residente de Perú a una sociedad residente de Corea la cual posee no menos del 10 por ciento del total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga esos dividendos o del capital de esa sociedad, en la determinación del crédito se tendrá en cuenta el impuesto peruano pagado por la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los que se paga ese dividendo. 2. En el caso del Perú la doble tributación se evitará de la manera siguiente: a) Los residentes de Perú podrán acreditar contra el impuesto a la renta peruano, como crédito, el impuesto coreano pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación coreana y las disposiciones de este Convenio. Ese crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta peruano que se pagaría por la renta que se puede someter a imposición en Corea; b) Cuando una sociedad residente de Corea pague un dividendo a una sociedad residente en Perú que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Corea por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales se paga el dividendo, pero sólo en la medida en que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo; c) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, tal Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. Artículo 23 NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a