Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 88

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518978 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los benefi cios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los benefi cios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el párrafo 2 del presente Artículo. Artículo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el benefi ciario efectivo de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o el Banco Central de ese otro Estado Contratante. 4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo, signifi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los benefi cios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos fondos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del: a) 10 por ciento del importe bruto de los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica. b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos. 3. El término “regalías” empleado en este artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científi cas, incluidas las películas cinematográfi cas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas. El término “regalías” también incluye los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fi ja soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de