Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 89

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518979 acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se defi nen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas por una empresa de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfi co internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado. 5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, valores u otro tipo de derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que el receptor de la ganancia, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, haya tenido una participación de al menos 20% en el capital de dicha sociedad. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante: a) cuando dicho residente tenga en el otro Estado contratante una base fi ja del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fi ja; o b) cuando dicho residente permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de 12 meses; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Artículo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses; y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fi ja que una persona tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfi co internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 16 HONORARIOS DE DIRECTORES Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano de similar función que el directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas obtenidas por un artista o deportista residente de un Estado Contratante por actividades personales relacionadas con su renombre como artista o deportista ejercidas en el otro Estado Contratante, tales como ingresos por publicidad o patrocinio, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o de los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 18 PENSIONES Las pensiones y otros pagos similares o anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se originan.