Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2014 (15/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano Sabado 15 de marzo de 2014

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abogados, ingenieros, contadores. arquitectos, odontologos y

acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio. Articulo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de bienes inmuebles, tal como se definen en el articulo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenacion de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestacion de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenacion de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas por una empresa de un Estado Contratante por la enajenacion de buques o aeronaves explotados en trafico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotacion de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenacion de acciones en las que mas del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado. 5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los parrafos anteriores, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion directa o indirecta de acciones, participaciones, valores u otro MORDAZA de derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado, siempre que el receptor de la ganancia, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenacion, MORDAZA tenido una participacion de al menos 20% en el capital de dicha sociedad. 6. Las ganancias derivadas de la enajenacion de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los parrafos 1, 2, 3, 4 y 5, solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Articulo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestacion de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de caracter independiente solo podran someterse a imposicion en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podran ser gravadas tambien en el otro Estado contratante: a) cuando dicho residente tenga en el otro Estado contratante una base fija del que disponga regularmente para el desempeno de sus actividades; en tal caso, solo podra someterse a imposicion la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o b) cuando dicho residente permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan 183 dias, dentro de un periodo cualquiera de 12 meses; en tal caso, solo podra someterse a imposicion la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempenadas por el en ese otro Estado. 2. La expresion "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de caracter cientifico, literario, artistico, educativo o pedagogico, asi como las actividades independientes de medicos,

Articulo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo solo pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del parrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razon de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravaran exclusivamente en el primer Estado si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos que no excedan en conjunto 183 dias dentro de un periodo cualquiera de 12 meses; y b) las remuneraciones se MORDAZA por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este articulo, las remuneraciones obtenidas por razon de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. Articulo 16 HONORARIOS DE DIRECTORES Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un organo de similar funcion que el directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. Articulo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Articulos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en su calidad de artista del espectaculo, tal como actor de teatro, cine, radio o television, o musico, o como deportista, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. Las rentas obtenidas por un artista o deportista residente de un Estado Contratante por actividades personales relacionadas con su renombre como artista o deportista ejercidas en el otro Estado Contratante, tales como ingresos por publicidad o MORDAZA, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectaculo o de los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectaculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Articulos 7, 14 y 15, someterse a imposicion en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectaculo o del deportista. Articulo 18 PENSIONES Las pensiones y otros pagos similares o anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en el que se originan.

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