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El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522830 (fojas 109 a 111), emitida por el Registro de Organizaciones Política (en adelante ROP), que rechazó su pedido de señalar fecha y hora para presentar 87 681 (ochenta y siete mil seiscientos ochenta y un) fi rmas y continuar con el procedimiento de inscripción como partido político. En sus fundamentos, la Resolución N.º 100-A-2014- JNE expuso que el ROP procedió correctamente al rechazar la solicitud planteada por Propuesta Azul, pues su procedimiento concluyó sin inscripción hacía más de dos años, debido a que no cumplió con presentar el número mínimo de fi rmas que requería en el plazo excepcional que le otorgó el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.º 248-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011 (fojas 31 a 34). En ese contexto, la resolución recurrida precisó que por Resolución N.º 192-2011-ROP/JNE, de fecha 5 de julio de 2011 (fojas 78 y 79), el ROP dio por concluido el procedimiento de inscripción de Propuesta Azul, declarándose infundado el recurso de apelación interpuesto contra la misma a través de la Resolución N.º 0653-2011- JNE, del 21 de julio de 2011 (fojas 139 a 141), al constatarse que no se le había otorgado un trato desigual e injustifi cado respecto al plazo que, de manera también excepcional, se concedió al partido político Orden. Igualmente, se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por Propuesta Azul en contra de la Resolución N.º 0653-2011-JNE, al no acreditarse la afectación del debido proceso y la tutela procesal efectiva alegada por el recurrente, tal como consta en la Resolución N.º 0695-2011- JNE, del 26 de agosto de 2011 (fojas 159 a 161). Argumentos del recurso extraordinario El 21 de marzo de 2014, Miguel Alexánder Seminario Zapata, en representación de Propuesta Azul, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 182 a 188), en contra de la Resolución N.º 100-A-2014- JNE. En lo sustancial, acusó que la recurrida vulneró los derechos ya citados y su derecho a la igualdad porque no se le ha otorgado el mismo plazo que se le concedió al partido político Orden para la presentación de fi rmas válidas y demás requisitos exigidos para la inscripción de una organización política de alcance nacional. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.º 100-A-2014-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que mediante Resolución N.º 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 4. De la revisión del recurso extraordinario materia de autos, resulta evidente el propósito del recurrente de valerse de este instrumento procesal para replantear su pedido de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ordene la continuación de un procedimiento de inscripción ya concluido. 5. En efecto, bajo el manto de la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurrente pretende, en sí, un nuevo análisis del fondo de la controversia jurídica, lo cual, atendiendo a la naturaleza excepcional y predominantemente procesal del recurso extraordinario, debe ser desestimado, más aún si se utilizan como argumentos del recurso extraordinario, precisamente, los mismos argumentos que fueron desestimados por la Resolución N.º 100-A-2014-JNE. 6. Así, se aprecia que los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del recurso extraordinario (fojas 182 a 188), son reproducciones exactas de los considerandos octavo, noveno, décimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, respectivamente, del escrito de queja que dio mérito a la expedición de la resolución recurrida (fojas 123 a 132). 7. En cuanto a la reiterada alegación sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, debe también recalcarse que en las Resoluciones N.º 653-2011-JNE y 0695-2011-JNE, quedó establecido que no existió tal afectación al otorgársele a Propuesta Azul, a través de la Resolución N.º 0248-2011-JNE, veintiocho días naturales para que cumpla con presentar 87 681 fi rmas válidas y completar las 145 057 (ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y siete) exigidas por el texto original del artículo 5, literal b, de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos. 8. Finalmente, conviene precisar que existe un pronunciamiento fi rme emitido por este Supremo Tribunal de Justicia Electoral sobre la conclusión del procedimiento de inscripción de Propuesta Azul como partido político, pues, como se ha señalado, por Resolución N.º 0695- 2011-JNE se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N.º 0653-2011- JNE, la cual, a su vez, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 192- 2011-ROP/JNE, emitida por el ROP, que dio por concluido el procedimiento de inscripción de Propuesta Azul. Consecuentemente, al existir cosa juzgada sobre este aspecto, no puede ser dejado sin efecto, desnaturalizado o modifi cado. 9. En defi nitiva, al no haberse acreditado la alegada vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva, corresponde desestimar el recurso extraordinario y disponer el archivo defi nitivo de los presentes autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Miguel Alexánder Seminario Zapata en representación de Propuesta Azul, en contra de la Resolución N.º 100-A- 2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014. Artículo Segundo.- Disponer el ARCHIVO defi nitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1081177-1