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El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522834 deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso. g) El régimen patrimonial y fi nanciero. h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero. i) Las disposiciones para la disolución del partido.” (Énfasis agregado). Tomando en consideración que la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Regional constituye una decisión interna de la organización política, máxime si se trata de una elección adoptada por los fundadores y, aunque, en estricto, no son representantes “legales”, los cargos directivos del citado comité sí resultan representativos hacia terceros de la organización política, podría concebirse que dichas omisiones o vacíos identifi cados en el considerando anterior debieron de haber sido claramente regulados en el estatuto. No obstante, no puede desconocerse el margen de autonomía de las organizaciones políticas y, sobre todo, que el estatuto constituye una regulación básica o mínima, que podría ser complementada o desarrollada con mayor amplitud y precisión, a través de reglamentos internos. Además, Hechos y No Palabras es una organización política inscrita, elemento que debe ser tomado en cuenta para efectos de dilucidar el presente caso. 9. ¿El hecho que los elementos antes señalados no se encontrasen regulados en el estatuto de la organización política implica que el ROP esté prohibido o impedido de requerir los documentos, normativos o en los que consten las decisiones internas y el proceso de elección, que complementen dicha regulación estatutaria? A juicio de este órgano colegiado, la respuesta a dicha interrogante sería negativa. Cabe recordar que el artículo 4 de la LPP establece, efectivamente, que las inscripciones proceden con la presentación del acta correspondiente, sin embargo, precisa que en dicha acta debe constar el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. En concordancia con ello, el artículo 51 del Reglamento del ROP precisa que la solicitud de inscripción de cargos directivos debe ser acompañada no solo por el acta donde conste el acuerdo, sino también por los documentos pertinentes que permitan verifi car la validez del citado acuerdo. En ese sentido, para que proceda la inscripción de los cargos directivos, se requiere no solo el acta en la que conste el acuerdo, sino los documentos que permiten corroborar que el mismo fue adoptado por el órgano competente, siguiendo las reglas internas que se exigen para la validez del mismo. 10. En el presente caso, del acta de renovación del Comité Ejecutivo Regional, del 6 de enero de 2013, se señala “[...] En este acto el presidente que dirige la asamblea extraordinaria, luego de verifi car la asistencia mayoritaria y el quórum reglamentario [...]”, lo que permite concluir que: a. Más allá de que se utiliza la expresión “asamblea extraordinaria”, se trataría de un “congreso extraordinario”, por cuanto es en el artículo 17, inciso e, del estatuto, que se hace referencia a esto último y porque dicha norma señala que es el Congreso Regional el máximo organismo e instancia de democracia interna, deliberativo y resolutivo, de dirección política, organizativa y de representatividad y, en dicha sesión, se eligieron cargos directivos al interior de la propia organización política. b. Sí existiría una norma reglamentaria que complementa el estatuto y que regulaba, precisamente, la convocatoria, quórum de sesión y acuerdos y atribuciones de la referida asamblea extraordinaria. Adicionalmente, debe advertirse que a dicha “asamblea extraordinaria” asistieron los fundadores, miembros directivos del Comité Ejecutivo Regional, afi liados, adherentes, líderes y simpatizantes. Asimismo, del acta de la sesión se advierte que se constituyó una “mesa directiva” compuesta por el secretario general regional, la secretaria de educación y el representante legal de la organización política, sin precisarse el mecanismo de elección ni funciones de dicha mesa directiva. Por otra parte, debe señalarse que en dicha acta no se hace referencia al mecanismo de elección que se empleó (si fue de manera individual o en bloque) ni si se presentaron dos o más personas para un mismo cargo, o dos o más listas para integrar el Comité Ejecutivo Regional. 11. En el supuesto de que la “asamblea extraordinaria” en la que se produjo la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Regional no se tratase de un “congreso extraordinario” llevado a cabo por el Congreso Regional, lo que implicaría respetar los requisitos de convocatoria y quórum previstos en el artículo 17, inciso e, del estatuto; cabe precisar que el hecho de que no exista en el estatuto una regulación específi ca relativa a la convocatoria de dicha “asamblea extraordinaria” no puede suponer el desconocimiento de exigencias mínimas y razonables para valorar la validez de la misma, menos aún sin en la propia acta se alude a un “quórum reglamentario” y a una asamblea que no se encontraba regulada en el estatuto. Además, no debe olvidarse de que, más allá de los requisitos para acceder a un cargo directivo previstos en el artículo 28 del estatuto, dicha norma interna reconoce como uno de los derechos fundamentales del afi liado el de ser elegido para cualquier cargo o función dentro de la organización política. Por lo tanto, no se trata de una discrecionalidad absoluta del movimiento regional que se sustenta en la ausencia de regulación en su norma interna de mayor jerarquía, es decir, su estatuto, sino también del deber de los órganos electorales de velar por el respeto del derecho a la participación política y del principio-derecho de igualdad de los afi liados a las organizaciones políticas. 12. En ese sentido, sostener que no se incurre en un vicio de nulidad porque el hecho denunciado no se encuentra expresamente tipifi cado dentro de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, implicaría desconocer no solo los principios de fuerza normativa y supremacía de la Constitución Política del Perú, sino también la naturaleza de derechos fundamentales, que, vale recordarlo, se encuentran reconocidos como tales en la Carta Magna, de los derechos a la participación política de los afi liados y el principio- derecho de igualdad, toda vez que una de las causales de nulidad del acto administrativo es la contravención a la Norma Fundamental y a las leyes, lo que puede producirse tanto por acción como por omisión. Además, limitar el análisis de la solicitud de inscripción de cargos directivos a lo que prevé el estatuto, implicaría obviar que tanto la LPP como el Reglamento del ROP legitiman el requerimiento de los documentos que sean necesarios para verifi car si el acuerdo fue debidamente adoptado, máxime si es que, del acta donde consta el propio acuerdo, puede desprenderse la existencia de una norma adicional al estatuto. 13. Por lo tanto, dado que el ROP decidió la inscripción de los cargos directivos sin requerir los documentos necesarios que permitan verifi car de manera integral la validez del acuerdo adoptado, lo que incide directamente en el ejercicio de los derechos a la participación política de los afi liados que se encontraban en capacidad de ser elegidos o propuestos para acceder a los cargos del Comité Ejecutivo Regional, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde declarar la nulidad del asiento registral, correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización política de alcance regional Hechos y No Palabras. 14. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el ROP deberá requerir, antes de emitir nuevo pronunciamiento, a Hechos y No Palabras, lo siguiente: a. Cargos de notifi cación de la convocatoria a la “asamblea extraordinaria” realizada el 6 de enero de 2013. b. Copia certifi cada de la norma reglamentaria de la organización política, aprobada antes de la realización de la convocatoria a la “asamblea extraordinaria” que regule tanto el procedimiento de convocatoria de esta última como el procedimiento de elección de cargos directivos. c. Copia certifi cada del acta de la sesión en la que se aprobó la norma reglamentaria antes mencionada. d. Copia certifi cada de los documentos que permitan verifi car el cumplimiento de las normas reglamentarias internas que regulan el procedimiento de elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Regional. Dicha regulación interna debería suplir los vacíos y omisiones identifi cados en el sétimo considerando de la presente resolución, sobre la base de las disposiciones contenidas en el estatuto.