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El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522832 organización política de alcance regional Hechos y No Palabras (fojas 122 al 125, Expediente N.º J-2013-01273), sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El pedido de inscripción de miembros directivos del Comité Ejecutivo Regional, solicitado por Ángel Calero Luis, personero legal titular de la organización política, se efectuó en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, y el último párrafo del artículo 3 del Reglamento del ROP. 2. El estatuto de la organización política no ha establecido ninguna formalidad para la convocatoria a las sesiones del Comité Ejecutivo Regional, limitándose a establecer la forma para la adopción de acuerdos válidos, esto es, la mayoría simple de los asistentes. 3. El estatuto de la organización política señala que el Comité Ejecutivo Regional está conformado por miembros que ejercerán los cargos directivos por un periodo de dos años, elegidos en forma democrática por los fundadores a través del voto libre, igual y directo. 4. Ocho de los catorce fundadores, es decir, la mayoría absoluta de los mismos, suscribieron el acta de acuerdo de elección del Comité Ejecutivo Regional, cuya nulidad ha sido solicitada. 5. Incluso en el supuesto negado de que los fundadores que no suscribieron el acta de acuerdo de elección (seis) hubiesen participado en la sesión llevada a cabo el 6 de enero de 2013, y votado en contra de los acuerdos adoptados, ello no hubiese impedido la adopción del acuerdo, ya que para ello se requiere la mayoría simple de los fundadores, y contó con la mayoría absoluta. 6. Con relación al hecho de que el pedido de nulidad se encuentra acompañado de declaraciones juradas por algunos fundadores de la organización política, quienes manifi estan no haber fi rmado acuerdo alguno para la renovación de los directivos del Comité Ejecutivo Regional, se indica que ello resulta incongruente con el acta de fecha 6 de enero de 2013, que se encuentra suscrita, precisamente, por dichos directivos. 7. Si se afi lia a un ciudadano para asumir un cargo directivo, este perderá su afi liación si cesa sus funciones, ello en la medida de que no haya sido dicho ciudadano en un padrón de afi liados, o sea miembro de un comité provincial, sin que ello implique una exclusión arbitraria de la organización política. 8. Con relación al argumento de que no se ha establecido un procedimiento regular para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, se concluye que el asiento registral cuya nulidad se pretende no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicha decisión no fue notifi cada, a través del Ofi cio N.º 1295-2013-ROP/JNE, a Nicanor Yóler Espíritu Ponciano, el 26 de setiembre de 2013. Consideraciones del apelante Con fecha 1 de octubre del 2013, Nicanor Yóler Espíritu Ponciano y Domingo Flavio Esteban Santiago interponen recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 122- 2013-ROP/JNE, reafi rmando los mismos argumentos expuestos en su pedido presentado el 8 de abril de 2013 (fojas 129 al 130, Expediente N.º J-2013-01273). Posteriormente, a través de la Resolución N.º 243- 2014-JNE, del 26 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones admitió el desistimiento del recurso de apelación formulado por Nicanor Yóler Espíritu Ponciano, y admitió a trámite el medio impugnatorio interpuesto por Domingo Flavio Esteban Santiago. CONSIDERANDOS Sobre la oportunidad para plantear la pretensión 1. Conforme se indicó en el Auto N.º 1, del 9 de julio de 2013, (Expediente N.º J-2013-00443), la Resolución N.º 122-2013-ROP/JNE, del 6 de setiembre de 2013, que se pronunció sobre el pedido de nulidad, de ofi cio, del asiento registral, correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización política de alcance regional Hechos y No Palabras, por parte del ROP, es inimpugnable, por cuanto, precisamente, se trata de una petición, la cual ha sido debidamente motivada. No obstante, es preciso recordar que en el referido Auto también se indicó que se podía solicitar ante este Supremo Tribunal Electoral la nulidad del citado asiento registral, no en vía de impugnación, propiamente dicha, sino como lo que fue denominada como una “acción contencioso administrativa electoral”, toda vez que los recurrentes no habían tenido la calidad de partes en el procedimiento de inscripción del asiento registral. 2. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refi eren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notifi cación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. [...] Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refi ere el presente artículo son de caducidad.” 3. En ese sentido, tomando en consideración que: a. El asiento registral cuya nulidad se pretende fue inscrito en febrero del 2013. b. El pedido de nulidad de ofi cio fue presentado en el mes de abril de 2013. c. En el Auto N.º 1, del 9 de julio de 2013 (Expediente N.º J-2013-00443), se indicó que el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud de declaratoria de nulidad de ofi cio ante el ROP y la fecha de notifi cación de la respuesta del citado órgano, acarreará, si bien no la interrupción, sí la suspensión del cómputo del plazo para iniciar la acción contenciosa administrativa electoral. d. La Resolución N.º 122-2013-ROP/JNE, fue notifi cada el 26 de setiembre de 2013, mientras que el “recurso de apelación” fue presentado el 1 de octubre de 2013. Este órgano colegiado considera que la pretensión planteada por Domingo Flavio Esteban Santiago, debe ser entendida no como un medio impugnatorio sino como una “acción contencioso administrativa electoral”, la cual, al haber sido interpuesta dentro del plazo y parámetros previstos por este Supremo Tribunal Electoral, debe ser admitida, por lo que corresponde ingresar al análisis sobre el fondo de la pretensión. Análisis del caso concreto 4. El artículo 4 de la LPP, respecto al nombramiento y sustitución de los dirigentes, representantes legales, apoderados o personeros de las organizaciones políticas, dispone lo siguiente: “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas [...] El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.