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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2014 (10/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522833 Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.” (Énfasis agregado). 5. Dicho enunciado normativo ha sido desarrollado, entre otros, por el artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N.º 0123-2012-JNE, que regula, de manera específi ca, la inscripción de cargos directivos: “Artículo 51.- Inscripción de cargos directivos Para la inscripción de cargos directivos, con excepción del primer nombramiento, el personero legal de la organización política debe presentar una solicitud dirigida al ROP comunicando la nueva designación o ampliación del mandato, de ser el caso, dentro de los treinta (30) días de efectuada, para lo cual deberá adjuntar copia legalizada del acta en el que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos correspondientes que validen dicho acuerdo, según su norma estatutaria, copia del DNI del directivo designado y el comprobante de pago por derecho de trámite, de acuerdo a lo señalado en el TUPA del JNE. El ROP analiza el contenido de los documentos presentados así como el cumplimiento del estatuto de la organización política, según corresponda. De advertir alguna inconsistencia, formula las observaciones, a efectos que la organización política absuelva tales hechos. En caso las observaciones no hayan sido subsanadas, la solicitud será declarada improcedente. En caso de renuncia de directivos, personeros, representante legal o apoderado, estos deberán cumplir con lo establecido en su norma estatutaria y en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos.” 6. En el caso concreto, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional de la organización política de alcance regional Hechos y No Palabras, se encuentra regulado en el artículo 17 de su estatuto, de la siguiente manera: “Artículo 17.- El Movimiento Político “HECHOS Y NO PALABRAS” se organiza democráticamente, de abajo hacia arriba, teniendo como soporte los comités de base. Su estructura es la siguiente: a. Comité de Base. b. Comité Ejecutivo Distrital. c. Comité Ejecutivo Provincial. d. Comité Ejecutivo Regional. e. Congreso Regional. [...] d. El Comité Ejecutivo Regional es la instancia de dirección política organizativa permanente con carácter deliberativo y resolutivo en el ámbito de la Región Huánuco y responsable de implementar los acuerdos congresales. Estará conformado por miembros que ejercerán los cargos directivos por un periodo de dos años, elegidos en forma democrático por los fundadores a través del voto libre, igual y directo, durante la formulación del Acta de Fundación del Movimiento Político “HECHOS Y NO PALABRAS”. Sus acuerdos son tomados dentro de su competencia por mayoría simple. Podrá modifi car el símbolo y domicilio legal del Movimiento. Decide la modalidad de elección interna de candidatos a cargos de elección popular. Designa directamente a candidatos a elección popular por el número que la ley faculte. Designa entre los fundadores a los miembros del Órgano Electoral Regional del Tribunal de Honor como máximo organismo disciplinario. Aprueba o revisa el programa y la línea del Movimiento Regional.” (Énfasis agregado). 7. De las normas antes citadas, sobre todo de la regulación interna de la organización política, en estricto, del Estatuto, se puede advertir que: a. Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional son elegidos por los fundadores. Adviértase que el artículo 17 del estatuto no señala como una de sus competencias, que sean los propios integrantes del comité en cuestión los que elijan a sus reemplazantes. b. El periodo de vigencia del mandato de los integrantes del Comité Ejecutivo Regional es de dos años. c. El mecanismo de elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional es a través del voto libre, igual y directo, de los fundadores. Sin embargo, se aprecia, siempre sobre la base del análisis de las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, que existen algunas omisiones o vacías en la regulación, relativos a temas tales como: a. El mecanismo de elección, esto es, si se realizaría por cada integrantes o por toda la relación de cargos o integrantes que comprende el Comité Ejecutivo Regional. b. El mecanismo de postulación, es decir, si se presentarían libremente los afi liados que cumplan con los requisitos previstos en el estatuto (artículo 28) o si estos también podrían ser propuestos por los fundadores. Dentro de la misma materia, si la postulación y las propuestas deberían ser individuales o por el número completos de los cargos que comprende el Comité Ejecutivo Regional, y si para la postulación o las propuestas se requiere un mínimo de adherentes o de fundadores que apoyen la propuesta, según sea el caso. c. El mecanismo de elección, puesto que el artículo 17, inciso d, del estatuto, alude a los requisitos para la adopción de acuerdos válidos del Comité Ejecutivo Regional, no para la válida y legítima elección de sus integrantes. Efectivamente, dicho inciso regula, en sí, las competencias del citado comité y el órgano encargado de elegir a los mismos. Sin embargo, cuando menciona el término “acuerdos”, hace referencia a aquellos que adopta el propio Comité Ejecutivo Regional en ejercicio de sus competencias, no a la “elección” de los integrantes de dicho comité. Así, no pueden confundirse los acuerdos que adopta el Comité Ejecutivo Regional con el “acta de acuerdo de elección del Comité Ejecutivo Regional”, ya que los sujetos que adoptan ambos “acuerdos” son distintos. d. Procedimientos relativos a las etapas del proceso electoral interno, como, por ejemplo, la presentación de tachas en contra de los candidatos o la interposición de impugnaciones en contra de la elección de alguno de ellos, que pudieran no cumplir los requisitos estatutarios. Asimismo, se encontraría, dentro de ello, los procedimientos que deberían legitimar la interposición de medios impugnatorios contra la decisión de excluir la candidatura o propuesta de algún candidato a integrante Comité Ejecutivo Regional. 8. Lo expuesto en el considerando anterior permite formularnos la siguiente interrogante: ¿debieron regularse dichas materias en el estatuto? Al respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 9 de la LPP: “Artículo 9.- Estatuto del partido El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos: a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6. b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afi liados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el Estatuto. c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas. d) Los requisitos de afi liación y desafi liación. e) Los derechos y deberes de los afi liados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto, respectivo. Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley. f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que