Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2014 (10/05/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

522836
MORDAZA Portillo por el delito de falsificacion de documentos entablado contra el MORDAZA de los nombrados". CUESTION EN DISCUSION En el presente caso, corresponde determinar si la Resolucion N.º 035-2014-ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, que declaro improcedente el pedido de nulidad de oficio formulado contra el Oficio N.º 077-2014-ROP/ JNE, de fecha 9 de enero de 2014, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS 1. De los antecedentes expuestos se advierte que el recurrente invoca la aplicacion del articulo 146 de la LPAG, a efectos de que el ROP proceda a inscribir una medida cautelar en la partida electronica del movimiento regional Todos Somos Ucayali, a efectos de que se suspenda o rechace cualquier inscripcion que "desconozc[a] [su] condicion de secretario general", MORDAZA, segun manifiesta, en asamblea general extraordinaria del 15 de enero de 2012. 2. El dispositivo legal cuya aplicacion reclama el recurrente dispone lo siguiente: "Articulo 146.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decision motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones juridicas aplicables, mediante decision fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopcion se arriesga la eficacia de la resolucion a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podran ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopcion. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolucion que pone fin al procedimiento, cuando MORDAZA transcurrido el plazo fijado para su ejecucion, o para la emision de la resolucion que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podran dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparacion a los administrados." 3. De lo expuesto, se tiene que la medida cautelar regulada por la LPAG solamente se dicta dentro de un procedimiento administrativo ya iniciado, cuando de lo actuado existan elementos de juicio suficientes y unicamente si su adopcion esta orientada a resguardar la eficacia de la resolucion a emitir. 4. En el caso concreto, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral considera que, lo que el recurrente pretende realmente a traves de la medida cautelar, es obviar la calificacion registral que el ROP deberia realizar si, por tercera vez, solicitara su inscripcion como secretario general del movimiento regional Todos Somos Ucayali. 5. En efecto, de la revision del expediente administrativo correspondiente a la organizacion politica, se advierte que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha solicitado, hasta en dos oportunidades, que el ROP inscriba su eleccion como secretario general, pedidos que fueron declarados improcedentes por no haber cumplido con presentar un solo documento destinado a subsanar las multiples observaciones formuladas. 6. Precisamente, se tiene que el 22 de octubre de 2012, el recurrente, invocando la condicion de secretario general de Todos Somos Ucayali, solicito al ROP la inscripcion del CER, asi como la de el como secretario general, conforme a la eleccion realizada, segun manifesto, en asamblea general extraordinaria del 15 de enero de 2012 (fojas 241 a 281, incluidos los anexos, del expediente administrativo), pedido que fue declarado improcedente por Resolucion N.º 095-2012-ROP/JNE, del 14 de noviembre de 2012 (fojas 306 y 307 del expediente administrativo), por cuanto no se cumplio con subsanar, dentro del plazo, las observaciones formuladas a traves del Oficio N.º 1734-2012-ROP/JNE, del 29 de octubre de 2012 (fojas 282 y 283 vuelta del expediente administrativo). En esa oportunidad, el ROP indico que la organizacion politica, a traves de su personero legal, tenia MORDAZA de

El Peruano Sabado 10 de MORDAZA de 2014

su derecho de presentar una nueva solicitud, de acuerdo con el articulo 52 de su Reglamento. 7. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, el recurrente, invocando esta vez la condicion de personero legal MORDAZA en asamblea regional extraordinaria del 10 de noviembre de 2012, reitero su pedido del 22 de octubre de 2012 (fojas 318 a 338, incluidos los anexos, del expediente administrativo). Dias despues, el 17 de diciembre de 2012, presentandose como secretario general de Todos Somos Ucayali, solicito la inscripcion del estatuto, aprobado, segun indico, por el CER, en asamblea general extraordinaria, de fecha 10 de noviembre de 2012, en la cual tambien se aprobo su nombramiento como personero legal titular (fojas 341 a 370, incluidos los anexos, del expediente administrativo). 8. En respuesta a su solicitud del 14 de diciembre de 2012, el ROP comunico al recurrente, a traves del Oficio N.º 1925-2012-ROP/JNE, del 21 de diciembre de 2012 (fojas 380 del expediente administrativo), que, segun lo previsto en el articulo 3 de su Reglamento, es el personero legal, titular o alterno, inscrito ante ese registro, el competente para solicitar la inscripcion de algun titulo en las partidas, y que para poder calificar la solicitud de inscripcion del CER se debia primero dar tramite al pedido de inscripcion del estatuto, toda vez que lo anterior deriva de la aplicacion de las reglas establecidas en el este ultimo. En cuanto a la solicitud de inscripcion del 17 de diciembre de 2012, por Oficio N.º 1926-2012-ROP/JNE, del 21 de diciembre de 2012, el ROP comunico al recurrente las observaciones formuladas, indicando que el plazo de subsanacion era de cinco dias habiles, mas el termino de la distancia (fojas 382 a 385 del expediente administrativo). Y toda vez que, como en la primera oportunidad, el recurrente tampoco cumplio con levantar las observaciones del ROP a la solicitud de inscripcion del estatuto, este organismo registral, a traves de la Resolucion N.º 001-2013-ROP/JNE, del 14 de enero de 2013, la declaro improcedente (fojas 391 del expediente administrativo), mientras que, por Resolucion N.º 002-2013-ROP/JNE, del 14 de enero de 2013, declaro improcedente la solicitud de inscripcion del CER del movimiento regional Todos Somos Ucayali (fojas 392 del expediente administrativo). 9. A lo MORDAZA dicho, debe agregarse que el articulo 146 de la LPAG no es aplicable al caso de autos, dado que el procedimiento registral a cargo del ROP es de naturaleza esencialmente no contenciosa, en la medida que la relacion juridica procedimental se entabla unicamente entre el ROP y el solicitante de la inscripcion, por lo que no se admite la participacion de terceros que se opongan a la inscripcion que se peticiona. 10. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelacion debe ser desestimado, puesto que la Resolucion N.º 035-2014-ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, se encuentra arreglada a derecho. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion N.º 035-2014ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, que declaro improcedente el pedido de nulidad de oficio formulado en contra del Oficio N.º 077-2014-ROP/JNE, de fecha 9 de enero de 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General 1081177-3

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.