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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2014 (10/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522836 Coronel Portillo por el delito de falsifi cación de documentos entablado contra el segundo de los nombrados”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución N.º 035-2014-ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, que declaró improcedente el pedido de nulidad de ofi cio formulado contra el Ofi cio N.º 077-2014-ROP/ JNE, de fecha 9 de enero de 2014, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS 1. De los antecedentes expuestos se advierte que el recurrente invoca la aplicación del artículo 146 de la LPAG, a efectos de que el ROP proceda a inscribir una medida cautelar en la partida electrónica del movimiento regional Todos Somos Ucayali, a efectos de que se suspenda o rechace cualquier inscripción que “desconozc[a] [su] condición de secretario general”, electo, según manifi esta, en asamblea general extraordinaria del 15 de enero de 2012. 2. El dispositivo legal cuya aplicación reclama el recurrente dispone lo siguiente: “Artículo 146.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio sufi cientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la efi cacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modifi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fi n al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.” 3. De lo expuesto, se tiene que la medida cautelar regulada por la LPAG solamente se dicta dentro de un procedimiento administrativo ya iniciado, cuando de lo actuado existan elementos de juicio sufi cientes y únicamente si su adopción está orientada a resguardar la efi cacia de la resolución a emitir. 4. En el caso concreto, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral considera que, lo que el recurrente pretende realmente a través de la medida cautelar, es obviar la califi cación registral que el ROP debería realizar si, por tercera vez, solicitara su inscripción como secretario general del movimiento regional Todos Somos Ucayali. 5. En efecto, de la revisión del expediente administrativo correspondiente a la organización política, se advierte que Luis Ernesto López Ojeda ha solicitado, hasta en dos oportunidades, que el ROP inscriba su elección como secretario general, pedidos que fueron declarados improcedentes por no haber cumplido con presentar un solo documento destinado a subsanar las múltiples observaciones formuladas. 6. Precisamente, se tiene que el 22 de octubre de 2012, el recurrente, invocando la condición de secretario general de Todos Somos Ucayali, solicitó al ROP la inscripción del CER, así como la de él como secretario general, conforme a la elección realizada, según manifestó, en asamblea general extraordinaria del 15 de enero de 2012 (fojas 241 a 281, incluidos los anexos, del expediente administrativo), pedido que fue declarado improcedente por Resolución N.º 095-2012-ROP/JNE, del 14 de noviembre de 2012 (fojas 306 y 307 del expediente administrativo), por cuanto no se cumplió con subsanar, dentro del plazo, las observaciones formuladas a través del Ofi cio N.º 1734-2012-ROP/JNE, del 29 de octubre de 2012 (fojas 282 y 283 vuelta del expediente administrativo). En esa oportunidad, el ROP indicó que la organización política, a través de su personero legal, tenía expedito de su derecho de presentar una nueva solicitud, de acuerdo con el artículo 52 de su Reglamento. 7. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, el recurrente, invocando esta vez la condición de personero legal electo en asamblea regional extraordinaria del 10 de noviembre de 2012, reiteró su pedido del 22 de octubre de 2012 (fojas 318 a 338, incluidos los anexos, del expediente administrativo). Días después, el 17 de diciembre de 2012, presentándose como secretario general de Todos Somos Ucayali, solicitó la inscripción del estatuto, aprobado, según indicó, por el CER, en asamblea general extraordinaria, de fecha 10 de noviembre de 2012, en la cual también se aprobó su nombramiento como personero legal titular (fojas 341 a 370, incluidos los anexos, del expediente administrativo). 8. En respuesta a su solicitud del 14 de diciembre de 2012, el ROP comunicó al recurrente, a través del Ofi cio N.º 1925-2012-ROP/JNE, del 21 de diciembre de 2012 (fojas 380 del expediente administrativo), que, según lo previsto en el artículo 3 de su Reglamento, es el personero legal, titular o alterno, inscrito ante ese registro, el competente para solicitar la inscripción de algún título en las partidas, y que para poder califi car la solicitud de inscripción del CER se debía primero dar trámite al pedido de inscripción del estatuto, toda vez que lo anterior deriva de la aplicación de las reglas establecidas en el este último. En cuanto a la solicitud de inscripción del 17 de diciembre de 2012, por Ofi cio N.º 1926-2012-ROP/JNE, del 21 de diciembre de 2012, el ROP comunicó al recurrente las observaciones formuladas, indicando que el plazo de subsanación era de cinco días hábiles, más el término de la distancia (fojas 382 a 385 del expediente administrativo). Y toda vez que, como en la primera oportunidad, el recurrente tampoco cumplió con levantar las observaciones del ROP a la solicitud de inscripción del estatuto, este organismo registral, a través de la Resolución N.º 001-2013-ROP/JNE, del 14 de enero de 2013, la declaró improcedente (fojas 391 del expediente administrativo), mientras que, por Resolución N.º 002-2013-ROP/JNE, del 14 de enero de 2013, declaró improcedente la solicitud de inscripción del CER del movimiento regional Todos Somos Ucayali (fojas 392 del expediente administrativo). 9. A lo antes dicho, debe agregarse que el artículo 146 de la LPAG no es aplicable al caso de autos, dado que el procedimiento registral a cargo del ROP es de naturaleza esencialmente no contenciosa, en la medida que la relación jurídica procedimental se entabla únicamente entre el ROP y el solicitante de la inscripción, por lo que no se admite la participación de terceros que se opongan a la inscripción que se peticiona. 10. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado, puesto que la Resolución N.º 035-2014-ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, se encuentra arreglada a derecho. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Ernesto López Ojeda, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 035-2014- ROP/JNE, de fecha 24 de enero de 2014, que declaró improcedente el pedido de nulidad de ofi cio formulado en contra del Ofi cio N.º 077-2014-ROP/JNE, de fecha 9 de enero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1081177-3