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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2014 (10/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Sábado 10 de mayo de 2014 522831 Declaran nulo asiento registral correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización política “Hechos y No Palabras” RESOLUCIÓN Nº 312-2014-JNE Expediente N.º J-2013-01273 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de abril del dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Domingo Flavio Esteban Santiago en contra de la Resolución N.º 122-2013-ROP/ JNE, del 6 de setiembre de 2013, que declaró improcedente el pedido de declaratoria de nulidad, de ofi cio, del asiento registral, correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización política de alcance regional Hechos y No Palabras. ANTECEDENTES A) Expediente N.º J-2013-00443 El procedimiento de inscripción de nuevos miembros directivos del Comité Ejecutivo Regional Con fecha 30 de enero de 2013, Ángel Francisco Calero Luis, personero legal titular de la organización política de alcance departamental Movimiento Político Hechos y No Palabras solicitó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el reconocimiento de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional (fojas 007, Expediente N.º J-2013-00443). Mediante Ofi cio N.º 048-2013-SC/DGRS/JNE, del 1 de febrero de 2013, se comunicó a Ángel Francisco Calero Luis, personero legal titular de la organización política en cuestión, que su pedido había sido observado, por lo que debía remitir, en el plazo de dos días hábiles luego de recibido el citado ofi cio, diecinueve comprobantes de pago originales por derecho de trámite por cada dirigente, ello bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud (fojas 0036, Expediente N.º J-2013-00443). Con fecha 8 de febrero de 2013, Ángel Francisco Calero Luis presentó un escrito adjuntando los comprobantes de pago que le fueron requeridos (fojas 0038, Expediente N.º J-2013-00443). Atendiendo a ello, el 18 de febrero de 2013, el ROP registra a las nuevas autoridades del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Político Hechos y No Palabras (fojas 0062, Expediente N.º J-2013-00443). Esto último fue puesto en conocimiento de Ángel Francisco Calero Luis, en su condición de personero legal titular de la organización política de alcance regional Hechos y No Palabras, a través del Ofi cio N.º 228-2013-ROP/JNE, del 18 de febrero de 2013, el 21 de febrero de 2013 (fojas 063 al 064, Expediente N.º J-2013-00443). La solicitud de declaratoria de nulidad del asiento registral Con fecha 8 de abril de 2013, Nicanor Yóler Espíritu Ponciano y otros, solicitan al Registro de Organizaciones Políticas que se declare la nulidad del asiento registral que inscribe al nuevo Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Político Hechos y No Palabras y, en consecuencia, se declare la nulidad de la exclusión de los militantes que ocupaban primigeniamente dichos cargos. Los recurrentes refi eren que, a pesar de habérselo requerido a través de cartas simples y notariales, el secretario general regional en ningún momento convocó a elecciones para la renovación de los miembros para conformar el Comité Ejecutivo Regional, por lo que disponer dicha renovación sin haberles notifi cado de la existencia de proceso electoral interno alguno, ni haberles requerido la entrega formal de sus cargos, ha vulnerado su derecho a la defensa. Dicha solicitud es puesta en conocimiento de este órgano colegiado a través del Memorando N.º 158-2013-ROP/JNE, del 9 de abril de 2013, remitido por el ROP a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 66 al 69, Expediente N.º J- 2013-00443). Posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A través del Auto N.º 1, del 9 de julio de 2013, publicado en el portal electrónico institucional el 15 de agosto de 2013 (fojas 137 al 144, Expediente N.º J-2013-00443), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró el escrito presentado el 8 de abril de 2013, por Nicanor Yóler Espíritu Ponciano y otros, dirigido al ROP, como un pedido de declaratoria de nulidad de un asiento registral, y remitió el expediente al citado órgano electoral para que, en sede administrativa, se pronuncie sobre dicho pedido. Al respecto, es preciso indicar que en el referido auto se indicó lo siguiente: “18. La Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación supletoria en aquellos casos en los que se pretenda cuestionar una decisión emitida por el ROP y siempre que la LPP, así como tampoco las normas legales o reglamentarias electorales no regulen, de manera específi ca, un procedimiento de impugnación en contra de dicha decisión, como ocurriría en aquellos supuestos en los cuales el impugnante no ha sido considerado como parte en el procedimiento administrativo seguido ante el ROP, ello para salvaguardar los derechos a la tutela procesal efectiva, en particular, el de acceso a la jurisdicción. Al respecto, claro está, dicha aplicación supletoria resultará viable en la medida en que la norma que rige la jurisdicción ordinaria, permite optimizar y es compatible con los fi nes que persigue la jurisdicción electoral. 19. En el presente caso, se advierte la voluntad expresa de los peticionantes de plantear su pretensión ante el ROP, para que sea dicho órgano, en su calidad de ente órgano técnico y especializado, el que emita un pronunciamiento sobre la validez del asiento registral que se cuestiona. 20. Al respecto, cabe mencionar que la presentación del pedido de declaratoria de nulidad de ofi cio no confi ere a los peticionantes una renovación del plazo de impugnación ni mucho menos le otorga a estos un “derecho a un pronunciamiento que declare la nulidad del acto administrativo cuestionado”. Precisamente, dado que se trata de una nulidad “de ofi cio”, la administración, en este caso el ROP, cuenta con discrecionalidad para determinar si, efectivamente, inicia un procedimiento de declaratoria de nulidad de ofi cio del acto administrativo y declara la misma, o si, por el contrario, considera que ello no resulta procedente. 21. En ese sentido, el pedido de nulidad de ofi cio solo genera en el ROP la obligación de emitir una decisión debidamente motivada que dé respuesta, de manera favorable o negativa, a la pretensión planteada. En la medida en que se trata de un pedido de “nulidad de ofi cio”, que no otorga a los peticionantes la condición de partes recurrentes, sino solo de denunciantes, la decisión que adopte el ROP sobre el particular es inimpugnable. 22. Ahora bien, ¿ello supone que el acto administrativo, en concreto, el registro efectuado el 18 de febrero de 2013, no podrá ser cuestionado ante la jurisdicción electoral? La respuesta a dicha interrogante es negativa. Como se ha señalado en los considerandos anteriores, los solicitantes tienen expedito su derecho para solicitar, directamente, ante este órgano colegiado, la nulidad de la citada decisión del ROP, considerándose dicha pretensión como una acción contenciosa administrativa electoral. Para ello, resulta oportuno indicar que el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud de declaratoria de nulidad de ofi cio ante el ROP y la fecha de notifi cación de la respuesta del citado órgano, acarreará, si bien no la interrupción, sí la suspensión del cómputo del plazo para iniciar la acción contenciosa administrativa.” (Énfasis agregado). B) Expediente N.º J-2013-01273 Posición del Registro de Organizaciones Políticas A través de la Resolución N.º 122-2013-ROP/JNE, del 6 de setiembre de 2013, el ROP declaró improcedente el pedido de nulidad del asiento registral, interpuesto por Nicanor Yóler Espíritu Ponciano, correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la