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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Lunes 10 de noviembre de 2014 537308 2.18.4 Los emitidos fuera del país por oferta privada realizada por emisores constituidos en el extranjero que se inscriben en el Registro y en el RVB. (…) Los emisores de valores que califi quen como nacionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.18 del presente artículo, se sujetan a la legislación nacional, la que incluye la normativa sobre presentación de información, oferta pública de adquisición y oferta pública de compra por exclusión. Esta disposición prevalece sobre cualquier otra disposición que regule a los emisores constituidos en el extranjero. (…) Artículo 3.- Ventanilla Única Toda solicitud de inscripción o exclusión de valores del Registro y del RVB presentada por los emisores, tenedores de valores mobiliarios, la Bolsa o los Agentes Promotores, según corresponda, se canalizará únicamente mediante la Ventanilla Única en la SMV, observando los formatos contenidos en los Anexos del presente Reglamento. Tratándose de emisores que tengan acceso al Sistema MVNet, dicha información debe remitirse por este medio. En el caso de emisores que no cuenten con acceso al Sistema MVNet, la documentación e información podrá presentarse a la SMV por cualquiera de las siguientes modalidades: 3.1 Por medios físicos, en un solo ejemplar, presentado en Trámite Documentario de la SMV; 3.2 Por el SMV Virtual, de acuerdo con el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual. Artículo 5.- Derechos y obligaciones 5.1 Cualquier valor puede ser objeto de inscripción y exclusión del Registro y del RVB a iniciativa de los emisores, tenedores de valores, la Bolsa o los Agentes Promotores, según corresponda, salvo aquellos casos de excepción establecidos por la Ley, el presente Reglamento o norma posterior. (…) 5.5 La inscripción de valores en el Registro y en el RVB genera para los emisores, la Bolsa y los Agentes Promotores la obligación de presentar y/o revelar oportunamente la información exigible conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las demás normas aplicables. Artículo 24.- Consideraciones Generales La inscripción de valores extranjeros en el Registro y en el RVB que han sido admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados del extranjero, se realiza a solicitud del emisor, la Bolsa o los Agentes Promotores teniendo en cuenta lo siguiente: 24.1 Si el solicitante es el emisor y el valor se encuentra inscrito en alguna Bolsa de Valores o Mercado Organizado del extranjero comprendidos en la Sección I del Anexo N° 15 del presente Reglamento, el emisor y sus valores se sujetan exclusivamente a las normas y disposiciones de su mercado de origen y por tanto no les resultan exigibles las normas de oferta pública de adquisición y oferta pública de compra por exclusión. Mientras dicho valor se mantenga inscrito en el Registro y en el RVB, el emisor debe presentar a la Bolsa y a la SMV, de manera simultánea y en la misma oportunidad, la información que presente en su mercado de origen. La inscripción de valores a solicitud del emisor, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados del extranjero no comprendidos en el Anexo N° 15 del presente Reglamento, se encuentra sujeta a presentación de documentación e información exigida en el artículo 30 del presente Reglamento. 24.2 Si el solicitante es la Bolsa o un Agente Promotor, se deberá observar lo siguiente: 24.2.1 Serán objeto de inscripción únicamente los valores extranjeros comprendidos en los supuestos señalados en la sección II del Anexo N° 15 del presente Reglamento. 24.2.2 La inscripción de los valores extranjeros se encontrará sujeta a un procedimiento de inscripción automática y exigencias especiales en términos de presentación de documentación e información. 24.2.3 En caso de valores inscritos a solicitud de la Bolsa o un Agente Promotor, no será exigible la regulación del mercado local, incluyendo las normas sobre oferta pública de adquisición y oferta pública de compra por exclusión. La sociedad agente de bolsa que solicite la inscripción de valores extranjeros comprendidos en los supuestos señalados en la sección II del Anexo N° 15 del presente Reglamento se constituye como Agente Promotor de dicho valor. 24.3 De encontrarse el valor inscrito en una Bolsa de Valores o Mercado Organizado del extranjero, la Bolsa facilitará el acceso al sistema de información público de dichos mercados, sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en el presente Reglamento. 24.4 La Bolsa podrá proponer a la SMV, de manera directa o a solicitud de una sociedad agente de bolsa, la inclusión o exclusión de una Bolsa de Valores o Mercado Organizado del extranjero, valores extranjeros o índice de precios, u otro supuesto distinto a los señalados en la sección II del Anexo N° 15 del presente Reglamento, para lo cual deberá acompañar a su solicitud, un informe técnico en el que, tratándose de inclusiones, muestre que el mercado extranjero respectivo cuenta con estándares similares o mayores a los del mercado de valores peruano en términos de información, transparencia de las operaciones y de protección al inversionista. Los valores que puedan inscribirse bajo los nuevos supuestos del Anexo N° 15 deberán encontrarse admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o Mercado Organizado del extranjero que se encuentre bajo supervisión de alguna entidad supervisora suscrita al Anexo A del Multilateral Memorandum of Understanding de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO). 24.5 La Bolsa debe implementar los mecanismos de control que le permitan verifi car que los países incluidos en el Anexo N° 15 del presente Reglamento mantienen los estándares que dieron mérito a su inclusión en el citado Anexo así como que los valores continúen perteneciendo a los respectivos índices. Si la Bolsa toma conocimiento de que dichos estándares se han reducido, o que los valores han dejado de pertenecer a los índices correspondientes, debe comunicar, en el día de conocida, tal circunstancia a la SMV; a partir de dicha comunicación, no se admitirán nuevas solicitudes de trámite de inscripción de valores extranjeros correspondientes a estos países o índices. Artículo 25.- Obligaciones de la Bolsa y el Agente Promotor que inscribe valores extranjeros Cuando la inscripción del valor extranjero sea solicitada por la Bolsa o un Agente Promotor, estos deberán sujetarse a las siguientes obligaciones: 25.1 La Bolsa y el Agente Promotor, de ser el caso, deberán informar a la SMV y al mercado, cualquier situación o hecho que pudiera afectar, modifi car o restringir la transmisibilidad o negociación de dichos valores, en el día que tomen conocimiento. 25.2 La Bolsa, tanto en el caso de que el valor haya sido inscrito a su solicitud o del Agente Promotor, asumirá las siguientes obligaciones: 25.2.1 Proporcionar, a través de su página web, un enlace electrónico que brinde acceso al sistema de información público mediante el cual los emisores difunden información sobre sus valores en su mercado de origen, en cumplimiento de la normativa del país en el que se encuentren inscritos dichos valores, así como mantener permanentemente habilitado el acceso a los sistemas informativos mediante los cuales se ponga a disposición del público y se actualice la citada información. 25.2.2 Difundir, a través de su página web, las reglas