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El Peruano Jueves 30 de octubre de 2014 536342 sobrino inició la prestación de sus servicios a la entidad edilicia. 17. Atendiendo a los elementos señalados en el decimotercer considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no es admisible que la cuestionada autoridad alegue que recién tomó conocimiento del vínculo contractual entre la comuna y su sobrino luego de 63 días, sino que, conforme se indicó, sabía de dicho vínculo, por lo tanto, su oposición no resulta oportuna. 18. Consecuentemente, Arnulfo Ruiz Vásquez, a pesar de haber tenido conocimiento de la contratación de su sobrino Segundo Julio Cruz Ruiz por parte de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, cuando ejercía el cargo de regidor de dicha comuna, no se opuso de manera oportuna al referido vínculo contractual, vulnerando, de esta manera, su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 19. Por lo expuesto, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, valorando de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde Arnulfo Ruiz Vásquez incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y convocar al accesitario, a fi n de que ocupe el cargo de alcalde provisional del distrito de Cajaruro. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del doctor Francisco Artemio Távara Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 26 de febrero de 2014, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Arnulfo Ruiz Vásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar la VACANCIA de Arnulfo Ruiz Vásquez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de Arnulfo Ruiz Vásquez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, otorgada como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales del año 2010. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Elías Mego Carhuajulca, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 33668388, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, para que asuma el cargo de alcalde del referido municipio, a fi n de completar el periodo 2011 a 2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial. Artículo Quinto.- CONVOCAR a Oferlinda Cubas Díaz, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 33670553, candidata no proclamada de la lista de la organización política Energía Comunal Amazónica, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014 y, en consecuencia, otórguese la credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2014-0300 CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de mayo de dos mil catorce. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 26 de febrero de 2014, que rechazó la vacancia del cargo de alcalde que ejerce Arnulfo Ruiz Vásquez en la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por nepotismo. 2. Al ser la causal de vacancia invocada por el recurrente la de nepotismo, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 3. Sobre la base de la legislación mencionada, a fi n de establecer fehacientemente la confi guración de la causal de nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral en su copiosa jurisprudencia, ha precisado que resulta necesario identifi car en cada caso concreto los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el alcalde o regidor y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la municipalidad a la cual pertenece el alcalde o regidor y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del alcalde o regidor para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En el presente caso, el solicitante de la vacancia refi ere que el alcalde Arnulfo Ruiz Vásquez, cuando aún ejercía el cargo de primer regidor, ejerció injerencia en la administración municipal para que se contrate como trabajador a su sobrino Segundo Julio Cruz Ruiz. De ello, a fi n de determinar la confi guración de la causal de vacancia por nepotismo, se procederá a someter este caso al test señalado en el considerando precedente. 5. Así, en primer lugar, de autos se verifica la existencia de la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el alcalde Arnulfo Ruiz Vásquez y Segundo Julio Cruz Ruiz, al ser estos tío y sobrino, respectivamente. Lo anterior conforme a las copias autenticadas de las partidas de nacimiento que corren de fojas 144 a 146 del Expediente Nº J- 2014-0300. 6. En segundo lugar, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el sobrino de la autoridad y la Municipalidad Distrital de Cajaruro, del Informe Nº 120- 2013-MDC/UP Y RH, de fecha 6 de agosto de 2013 (fojas 122), se aprecia que Segundo Julio Cruz Ruiz laboró como chofer de la camioneta de placa OD-2269 durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2011. En esa medida, se tiene por acreditado el segundo elemento del test propuesto. 7. En tercer lugar, respecto del tercer elemento, esto es, con relación a la existencia de un tipo de injerencia por parte de la autoridad cuestionada a fi n de favorecer la contratación de su sobrino Segundo Julio Cruz Ruiz como chofer de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, de autos no se encuentra probado este elemento, razón por la que discrepo respetuosamente de la conclusión a la que ha arribado la mayoría de este colegiado electoral. Esto sobre la base de los argumentos que expondré en los considerandos siguientes. 8. En opinión del magistrado que suscribe el presente voto, revisada la documentación anexada al Expediente Nº J-2014-0300, esta no acredita con certeza y convicción que el alcalde Arnulfo Ruiz Vásquez, cuando aún ostentaba el cargo de regidor, haya ejercido injerencia, directa o indirecta, para que la administración edil contrate a su pariente.