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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (23/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 23 de abril de 2015 551160 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL Modifican diversos artículos del Reglamento de Capacitación Portuaria RESOLUCIÓN DE ACUERDO DEL DIRECTORIO Nº 010-2015-APN/DIR Callao, 26 de marzo de 2015 VISTOS: El Informe Técnico N° 003-2015-APN/UCAP de fecha 18 de marzo de 2015, emitido por la Unidad de Capacitación; el Memorando N° 121-2015-APN/UAJ de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 19º de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, la Autoridad Portuaria Nacional (APN), es un organismo técnico especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y fi nanciera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, los numerales 12 y 15 del artículo 3° de la referida Ley disponen como lineamientos de la Política Portuaria Nacional la promoción del empleo portuario, como consecuencia de la capacitación y profesionalización de los trabajadores y la especialización y capacitación permanente de los trabajadores, así como la protección de sus derechos laborales y condiciones de vida, respectivamente; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio N° 025-2014-APN/DIR de fecha 26 de junio de 2014, la Autoridad Portuaria Nacional aprobó el Reglamento de Capacitación Portuaria (en adelante, RCP), con el objetivo de normar el tema de la capacitación portuaria, que comprendan las materias de gestión portuaria, trabajo portuario y otras distintas a la protección portuaria, seguridad portuaria y mercancías peligrosas; Que, por Resolución de Acuerdo de Directorio N° 041- 2014-APN/DIR de fecha 21 de agosto de 2014, la Autoridad Portuaria Nacional modifi có la norma antes indicada, en el sentido de posibilitar que los administradores y operadores de terminales portuarios de uso público puedan registrarse como Organizaciones de Capacitación Portuaria, sin necesidad que éstos modifi quen su objeto social; Que, el actual texto del literal a) del punto 2 del numeral 5.4 del artículo 5° del RCP señala que para la inscripción en el Registro de Organizaciones de Capacitación Portuaria, el administrado debe presentar copia literal del documento que acredite la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en la que deberá constar en el objeto social de la persona jurídica que ésta se dedica a las actividades educativas de enseñanza o de capacitación en temas portuarios, o de administración y operación de terminales portuarios de uso público; Que, se ha constatado que las instituciones educativas públicas no necesariamente se encuentran registradas en SUNARP, por lo que no pueden cumplir con el requisito contemplado en el RCP sobre este tema, por lo que resulta pertinente modifi car el numeral del Reglamento mencionado, en tanto las instituciones educativas públicas no requieren tener inscripción ante SUNARP, ya que su creación y funcionamiento está regulado por la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, en el que se establece que los Institutos y Escuelas Públicos se crean por resolución suprema, refrendada por los Ministros de Educación y de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección Regional de Educación correspondiente y del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en el caso de las instituciones de educación universitaria, éstas se regulan por la Ley N° 30220, Ley Universitaria, que regula para dichas instituciones su creación y funcionamiento, norma legal en la que se señala que las universidades públicas son personas jurídicas de derecho público y se crean mediante Ley, por lo que es conveniente efectuar una precisión en relación a este tema en el numeral 5.4 del artículo 5° de dicho Reglamento; Que, en relación a la exigencia de presentar al instructor portuario para constituirse como Organización de Capacitación Portuaria (OCP), se ha verifi cado que dicho requisito limita la creación de éstas y no se ajusta a la práctica, ya que una vez se constituye la OCP y se aprueban los sílabos correspondientes en dicha instancia se genera la posibilidad que las personas puedan estar interesadas en inscribirse como candidatos para instructor, por lo que resulta necesario dejar sin efecto el literal f) del punto 2) del numeral 5.4 y el numeral 5.5 del artículo 5° del Reglamento de Capacitación Portuaria; Que, asimismo, resulta necesario efectuar algunas precisiones, en el caso de los instructores portuarios, en torno a la exigencia del RUC y la acreditación de cursos de especialización vinculados a las materias en las que requieren dictar capacitaciones, las cuales deben precisarse en el artículo 8° de dicho Reglamento; Que, se ha verifi cado durante la vigencia del RCP que la evaluación anual de los candidatos para instructor portuario es un limitante para que se constituyan las Organizaciones de Capacitación Portuaria y para contar con un mayor número de instructores en el mercado laboral, por lo que es necesario efectuar la modifi cación del numeral 9.1 del artículo 9° del RCP, en el sentido de permitir que la evaluación de candidatos a instructor portuario se realice tres (3) veces, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año; Que, por otra parte, a efectos de facilitar la evaluación del silabo(s), manual(es) y diapositivas, estos archivos deben ser enviados por las Organizaciones de Capacitación Portuaria en archivos digitales en formato word y/o power point según corresponda, para lo cual resulta indispensable modifi car en ese sentido el artículo 13° del RCP; Que, en su Sesión N° 358 realizada del 24 al 25 de marzo de 2015, el Directorio de la APN acordó aprobar la propuesta en mención; Que, por las razones expuestas, resulta necesario emitir el acto correspondiente a efectos de modifi car el RCP, tomando en consideración los temas expuestos en los párrafos precedentes; Que, mediante Resolución Suprema N° 032-2014-MTC de fecha 06 de noviembre de 2014, el Poder Ejecutivo designó al señor Edgar José Ramón Patiño Garrido como Presidente del Directorio de la APN; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2004-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustitución del artículo 5° del Reglamento de Capacitación Portuaria Sustitúyase el artículo 5° del Reglamento de Capacitación Portuaria, por el siguiente texto: “(...) Artículo 5º.- Requisitos para el registro de las OCP 5.1 Toda persona jurídica que desee desarrollar actividades de capacitación portuaria válida para el Sistema Portuario Nacional, debe solicitar y obtener su inscripción en el Registro de OCP, para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 5.2. La inscripción en el Registro de OCP, tiene una validez de dos (2) años, pudiendo la OCP solicitar la renovación de la inscripción correspondiente dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento del registro.