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El Peruano Viernes 24 de abril de 2015 551324 C-4.C. DESTITUCIÓN POR INASISTENCIA 236. Por último, ha sido materia de cuestionamiento el antepenúltimo párrafo del artículo 49.i de la ley bajo análisis, cuyo texto es el siguiente: Artículo 49.- Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes (…) i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustifi cada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses. 237. Los demandantes sostienen que la disposición legal impugnada permite que el profesor sea sancionado con destitución, por ausentarse del dictado de las clases; es decir, permiten que el profesor pueda ser sancionado por hechos que suponen el ejercicio del derecho de huelga, propiciada o inducida por el propio Estado. El demandado, por su parte, sostiene que el argumento expuesto carece de fundamento puesto que, de la disposición legal impugnada, no fl uye que pueda sancionarse al docente que deje de asistir a clases en el contexto del ejercicio legítimo de sus derechos. 238. El artículo 49.i de la Ley 29944, objeto de impugnación, señala que se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de sanción de destitución, la “reincidencia [en] la inasistencia injustifi cada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses”, por lo que se puede afi rmar lo mismo que se expresó con relación al artículo 48.e supra. 239. A juicio del Tribunal, la disposición, no necesariamente se refi ere a una sanción sustentada en el abandono, la ausencia o inasistencia (reincidencia) al centro laboral por el ejercicio del derecho de huelga, sino que alude a una generalidad de supuestos, en los que el abandono, la ausencia o inasistencia (reincidencia) pueden obedecer a diversas razones. Tampoco se refi ere a la sanción basada en el abandono, la ausencia o inasistencia (reincidencia) del profesor al centro laboral, pese a haber una causa justifi cada, como puede ser por motivos de enfermedad, citación judicial, fallecimiento de familiares directos, hechos fortuitos o de fuerza mayor, e incluso el ejercicio regular de un derecho fundamental; que de ser tales, es claro que la sanción impuesta resultaría inconstitucional, sino que se hace referencia al hecho del abandono, la ausencia o inasistencia (reincidencia) del profesor en el centro laboral sin justifi cación alguna. 240. Ante la carencia de justifi cación, parece claro que el abandono, la ausencia o inasistencia (reincidencia) del profesor al centro laboral merecen ser sancionados, sin que ello suponga una afectación de los derechos de huelga y a la estabilidad o permanencia del profesor en la carrera magisterial. Sostener lo contrario implicaría básicamente tener que admitir excesos en el ejercicio de un derecho fundamental, convirtiéndolo así en un mero pretexto para que, a su amparo, se puedan cometer verdaderos actos antijurídicos que afecten gravemente el servicio público de la educación. 241. Por todo ello, este Tribunal encuentra constitucionalmente legítima la regulación contenida en el artículo 49.i de la Ley 29944, por lo que ratifi cándose su constitucionalidad, debe desestimarse la demanda también en ese extremo. IV. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 18.1.d de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en el extremo que dispone “(…) ni estar incurso (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido: “No haber sido condenado en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos”. 2. Declarar INFUNDADA la demanda contra el artículo 18.1.d de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en el extremo que establece “ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos”, debiéndose INTERPRETAR que se refi ere a actos de violencia que hayan sido materia de una sentencia condenatoria penal fi rme, de conformidad con lo expresado en el Fundamento N.º 119 de esta sentencia. 3. Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 44 y 71.a.9 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, 3.1 debiéndose INTERPRETAR el artículo 44 de la Ley de Reforma Magisterial, que cuando establece “El Director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente (…)”, se refi ere a un acto de separación preventiva del profesor, adoptado mediante resolución debidamente motivada y dictada en armonía con los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que enmarcan el accionar sancionador de toda autoridad. 3.2 debiéndose INTERPRETAR el artículo 71.a.9 de la Ley de Reforma Magisterial que el derecho por licencia sindical al cual se refi ere éste, debe interpretarse de conformidad al Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo. 4. Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 11, 20, 23, 25, 29, 30, 38, 40.h, 43, 48.e, 49.i, 49.c, 53.d, 56, 75, 78 y primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. 6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Ley 29951, del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. 7. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del artículo 134.4 del Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, y respecto del Decreto Supremo 290-2012-EF. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Expedientes 0021-2012-PI/TC,0008- 2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010- 2013-PI/TC Y 0013-2013PI/TC (ACUMULADOS) Colegio de Profesores del Perú y Ciudadanos VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por los señores magistrados, procedo a emitir voto singular en la presente causa respecto del extremo referido al artículo 53,d de la ley que es objeto de demanda, por lo que considero que este extremo debe ser declarado FUNDADO, conforme paso a exponer: