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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (24/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 108

El Peruano Viernes 24 de abril de 2015 551326 Finalmente, la sentencia en mayoría incurre en un error inaceptable desde el punto de vista de lo que representa el juicio de proporcionalidad, cuando tras reconocer que pueden existir otras medidas alternas igualmente idóneas para alcanzar el mismo fi n (el mejoramiento en la calidad de la enseñanza), opta por la cuestionada, no obstante reconocer su carácter acentuadamente limitativo. Lo que enseña el principio de proporcionalidad (y en particular, el test de necesidad) es que ante varias medidas restrictivas que permiten satisfacer un bien constitucional determinado, se opta por la menos gravosa o perjudicial, contrariamente a lo que establece la norma objeto de cuestionamiento. En resumen, por las razones expuestas no comparto en este específi co aspecto la tesis que avala la constitucionalidad del inciso d) del artículo 53 de la Ley 29944, toda vez que dicha norma es discriminatoria y desproporcionada, por lo que debió ser declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico nacional. SR. BLUME FORTINI EXP.Nº 0021-2012-PI (Acumulados) COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ Y OTROS. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Formulo el presente fundamento de voto con relación a la fi gura de la sentencia aditiva, aplicada en el presente proceso al resolver la impugnación de los artículos 18.1.d, 44 y 71.a.9 de la Ley 29944, Ley de la Carrera Magisterial; fi gura que permite al Tribunal Constitucional completar el contenido normativo de una disposición legal, a los efectos de hacerla acorde con la Constitución, cuando tal disposición es cuestionada alegando que adolece de inconstitucionalidad por omisión. Al respecto, debo precisar lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en su calidad de supremo intérprete de la Constitución está habilitado para controlar y superar las omisiones legislativas producidas en las normas con rango de ley, en aplicación del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental de la República, del que se desprende el efecto normativo de las disposiciones constitucionales (Cfr. fundamentos 12 y 15 de la STC 5427-2009-PC/TC); del principio de colaboración de poderes del Estado, en virtud del cual el Tribunal Constitucional ha venido prestando permanente colaboración a la actividad legislativa (Cfr. fundamento 37 de la STC 0006-2008-PI/ TC); y de la necesidad de adecuar los cauces jurídicos del Estado constitucional (Cfr. fundamento 16 de la STC 5427-2009-PC/TC). 2. Frente a casos de inconstitucionalidad por omisión, la sentencia constitucional aditiva actúa como una herramienta integradora y correctiva, pues, sin eliminar la norma impugnada y aplicando los postulados constitucionales que rigen el Estado Constitucional y que se proyectan, así como vinculan, hacía todo el ordenamiento jurídico, suple aquellos defectos de omisión o de desarrollo defi ciente, llenando o completando un vacío o laguna normativa. 3. Sin embargo, la sentencia constitucional aditiva no se constriñe ni debe constreñirse únicamente a los casos de desestimación de la inconstitucionalidad invocada, como ha ocurrido en el caso de los extremos resolutivos detallados en los puntos 2 y 3 (que comprende 3.1 y 3.2) de la sentencia, por cuanto es totalmente viable que se puedan emitir sentencias aditivas cuando se declara fundada la inconstitucionalidad, como ha ocurrido en el punto 1 resolutivo de la misma sentencia dictada en estos autos. 4. Ello es así, en razón que, como lo apunta la doctrina, para la expedición de las sentencias aditivas no constituye un elemento esencial o imprescindible el sentido del fallo, por lo que pueden expedirse tanto cuando es estimatorio como cuando es desestimatorio (Véase al respecto DIAZ REVORIO, Francisco Javier. “Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Signifi cado, tipología, efectos y legitimidad. Análisis especial de las sentencias aditivas”. Editorial Lex Nova. Primera edición. España, 2001, pp. 56, 57 y 165). 5. En efecto, mediante una sentencia aditiva se puede desestimar la demanda y declararla infundada, señalándose que el precepto legal impugnado no es inconstitucional siempre que se interprete en determinado sentido (esto es, agregándole a la norma o contenido normativo aquello que le falta para que sea constitucional), pero también se puede estimar la demanda y declararla fundada, en la medida que se señale que tal precepto legal impugnado es inconstitucional por cuanto a su contenido normativo le falta algo para que armonice con la Constitución, por lo que, en adelante, este debe ser aplicado e interpretado con el añadido necesario que lo haga acorde con la Constitución. SR. BLUME FORTINI EXP.Nº 0021-2012-PI/TC Y OTROS C. DE PROFESORES DEL PERÚ Y OTROS. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con lo resuelto y con gran parte de la fundamentación de esta sentencia, pero me aparto de ella en tanto califi ca innecesaria y equivocadamente a la educación como “servicio público”. A mi criterio, no es necesario que la educación sea considerada “servicio público” para resolver el presente caso. Adicionalmente, sin embargo, la Constitución Política del Perú no permite hacer tal califi cación. El artículo 58º de la Constitución señala, en efecto, que el Estado “actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.” Tal construcción gramatical es deliberada y cargada de signifi cado: para la Constitución, cada una de estas áreas de acción del Estado es un elemento similar, pero diferente de las demás. La Real Academia Española, en su Diccionario de la Lengua Española (edición 22, Madrid, 2012), explica que una conjunción copulativa (en este caso, “e”), “coordina aditivamente (…) elementos análogos de una misma secuencia”. Si para la Constitución la educación fuera un servicio público, no estaría ella enunciada por separado en esta lista de áreas de acción del Estado, ya que estaría contenida en el concepto de “servicio público”. Por demás —como seguramente no pasa inadvertido a mis colegas—, las implicancias de califi car a la educación como “servicio público” pueden ser muy graves. Tarde o temprano, ello puede llevar a que se piense que el Estado —y no los padres de familia— tiene la responsabilidad central de la misma e incluso debe ser su principal proveedor directo. A mi criterio, este enfoque del rol del Estado en la educación colisiona con los valores e ideales propios de una sociedad libre, que se desprenden de nuestro texto constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. Nº 0021-2012-PI/TC,0008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC Y 0013-2013-PI/TC. LIMA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. En puridad, resulta por lo menos difícil sustentar que la edad, per se, es un criterio objetivo para determinar la permanencia en la labor docente. Desde nuestra