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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (24/04/2015)

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TEXTO PAGINA: 116

El Peruano Viernes 24 de abril de 2015 551334 CAPITULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 7º.- De las prohibiciones en la comercialización. “Ley 28705 (Capítulo III de la Comercialización artículo 25 al 30)” Se encuentra prohibido comercializar: a) La venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud, a la educación y en las dependencias públicas, (artículo 26, Reglamento Ley D S. 015/2008/SA). b) La venta de productos de tabaco por el comercio ambulatorio no autorizado en la vía pública. La venta solo será permitida por el comercio ambulatorio autorizado que especifi que el giro de venta de cigarrillos. c) La venta de productos de tabaco por el comercio ambulatorio en todo evento público autorizado realizado en lugares abiertos como plazas, alamedas, avenidas y parques, como conciertos de música, actividades de esparcimiento y culturales y otros. d) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda acerca de la edad, el vendedor deberá solicitar la identifi cación del comprador, (artículo 27, Reglamento Ley DS. 015/2008/SA). e) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad, (artículo 27, Reglamento Ley DS.015/2008/ SA). f) La venta de cigarrillos sin fi ltro. (Artículo 11 de la Ley 28705 capítulo III de la Comercialización). g) La venta de cigarrillos sueltos y de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contenga no menos de diez unidades. (Cajetillas de menos de 10 unidades: Artículo 11 de la Ley 29517 y artículo 30 A del reglamento de la Ley (D.S.001/2011/SA). h) La venta y distribución de juguetes, que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. (Reglamento de la Ley 28705, capitulo III artículo 29). i) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras de productos de tabaco, en lugares donde tengan acceso menores de 18 años. Las máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. (Reglamento de la Ley 28705, capitulo III artículo 30). j) La venta de productos de tabaco, ocultando las advertencias sanitarias impresas en las envolturas o empaques de productos de tabaco. En los lugares de expendio de los productos de tabaco, los envases deberán ser exhibidos al público exponiendo las advertencias sanitarias. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 22.4). Artículo 8º.- De los carteles de advertencia sanitaria en lugares donde se comercializan productos de tabaco. “Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 25” En los lugares donde se vendan productos del tabaco, pertenezcan a personas naturales o jurídicas, se deberán colocar en área visible, un cartel con la advertencia sanitaria: “El consumo de tabaco es dañino para la salud” “Prohibida su venta a menores de 18 años” Según modelo y características indicadas en el Anexo Nº 3 del Reglamento de la Ley 28705. CAPITULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 9º.- De las prohibiciones a la actividad publicitaria, de promoción y patrocinio de productos de tabaco “Ley 28705 (Capítulo IV del artículo 31 hasta el 40” Se prohíbe: a) La promoción, así como la instalación de elementos de publicidad o de marcas de productos de tabaco en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud, a la educación y en las dependencias públicas. Esto incluye la publicidad en todas sus formas, la marca, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfi co, el diseño, el eslogan, el símbolo, lema, el mensaje de venta, el color o combinación de color es reconocible s u otros elementos que permitan la identifi cación de algún producto de tabaco o la empresa que lo comercializa o distribuye. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 36). b) Patrocinar y/o publicitar la marca, logo, la instalación de elementos de publicidad u otras formas que identifi quen cualquier producto de tabaco exhibiciones, espectáculos o actividades similares, destinados a menores de 18 años. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 34). c) La publicidad y la exhibición de productos de tabaco en lugares de atención al público, donde acceda n menores de edad. Esta publicidad en lugares públicos, no deberá ser ni exhibida ni puesta al alcance de menores de 18 años. (Reglamento dela Ley 28705, capítulo IV artículo 33). d) Toda forma de publicidad exterior de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de la marca, alrededor de un radio de 500mts de instituciones educativas, de cualquier nivel o naturaleza, sea esta publicidad en paneles, carteles, afi ches y / o anuncios que tengan similares propósitos (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 38). e) En las actividades deportivas de cualquier tipo. En estos lugares no se permitirá la publicidad de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de la marca en el interior y exterior de eventos deportivos en general. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo IV artículo 39). f) La promoción y distribución de productos de tabaco, así como la publicidad o la instalación de elementos de publicidad o de la marca en juguetes, que tengan forma o aludan a productos de tabaco, que puedan resultar atractivos para menores de edad. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 29). g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que permitan el ingreso a menores de 18 años. En otros lugares sólo se permitirá la distribución gratuita promocional de productos de tabaco cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. (Reglamento de la Ley 28705, capítulo III artículo 28). CAPITULO V ACCIONES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE TABACO “Ley 28705 (Título II Capítulo I artículo 11” Artículo 10º.- De la tarea educativa e informativa de los gobiernos locales. La municipalidad contribuirá y facilitará la tarea educativa e informativa de promoción de la salud, prevención, protección de los no fumadores y control del tabaquismo, sin la participación ni como auspiciante, bajo ninguna modalidad de la industria tabacalera. Para ello: a) Establecerá en el distrito, políticas y estrategias para promover en los ciudadanos el conocimiento y buen cumplimiento de la legislación nacional. (Reglamento de Ley 28705, Título II, Capítulo I artículo 11). b) Fomentará actividades de educación ciudadana para el desarrollo de una vida sin tabaco. (Reglamento de Ley 28705, Titulo II, Capitulo II artículo 15). c) Organizará, participará, apoyará campañas informativo educativas de promoción y prevención del tabaquismo, en coordinación y con participación de la sociedad civil y entidades públicas y privadas. d) Implementará y desarrollará programas destinados a la promoción y prevención, del tabaquismo en el distrito.