Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2015 (05/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 5 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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de nulidad, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, hecho que generó que posteriormente presente un recurso de queja excepcional, la cual fue concedida a través de resolución de fecha 15 de enero del año en curso, y se dispuso su elevación a la Corte Suprema, conforme se señala en el Oficio N° 3688-2012, remitido por Mesa de Partes de las Salas Permanentes y Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 24). Dicha información es corroborada con el Oficio N° 246-2015-S-SPT-CS, a través del cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señala que dicho recurso se encuentra signado como Recurso de Queja N° 107-2015, y que se encuentra pendiente de pronunciamiento. 3. Tomando en cuenta lo expuesto, existe actualmente un recurso impugnatorio presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dictada contra el regidor Teódulo Patricio García Richardzon, el cual aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, y si bien el artículo el 330 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia condenatoria se ejecuta a pesar de que se interponga un recurso de nulidad, estableciendo el criterio de que los recursos impugnatorios no suspenden la ejecución de la sentencia, ello no implica de que esta se encuentre firme, pues mientras aún se encuentre en revisión por parte de un órgano jurisdiccional superior esta puede ser modificada. 4. Sobre este hecho, es pertinente hacer referencia a la Resolución N° 956-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, cuyo cuarto considerando señala lo siguiente: Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 2730-2006-PA/TC, en relación al caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona en el considerando 56 si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal. Por esta razón, a este pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, y de manera posterior, la admisión del recurso de queja, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución. 5. Precisamente, esta sentencia del Tribunal Constitucional, si bien no fue establecida como un precedente vinculante, es una interpretación que vincula a este Supremo Tribunal Electoral, al señalar el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que los jueces deben interpretar y aplicar las normas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de estos haya realizado el Tribunal Constitucional en sus resoluciones. 6. Por ello, considerando lo señalado por el Tribunal Constitucional, al encontrarse en trámite un recurso de queja excepcional en el proceso seguido contra Teódulo Patricio García Richardzon, este no cuenta aún con una sentencia firme, motivo por el cual no se encuentra incurso en la causal de vacancia invocada por la solicitante, y corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.. 7. Pese a ello, si bien no se ha acreditado la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia, corresponde aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, al haberse acreditado que la autoridad municipal tiene sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este Supremo Tribunal Electoral debe declarar, de oficio, su suspensión en el cargo que ejerce.

8. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponda al hecho invocado por el recurrente. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, como se aprecia en las Resoluciones N° 363-2008-JNE, N° 324-2009-JNE, N° 380-2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010-JNE, N° 383-2010-JNE, N° 395-2010-JNE, N° 185-2012-JNE y N° 244-2014-JNE. 9. Se hace la precisión de que la evaluación de la suspensión en el cargo de alcalde de la referida autoridad por la causal indicada, a pesar de que ello no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del concejo municipal, no vulnera su derecho de defensa, ya que dicha causal es una de tipo objetivo, puesto que lo que debe verificarse, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia de tener una sentencia condenatoria en segunda instancia Asimismo, debe tenerse en cuenta que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad municipal, en modo alguno variaba su situación jurídica, puesto que el recurso de queja excepcional interpuesto en contra de la sentencia condenatoria aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. 10. En ese sentido, se tiene que Teódulo Patricio García Richardzon sí ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para poder ejercer su defensa sin ningún tipo de limitación. 11. Por lo tanto, establecidos los hechos invocados por el apelante, este órgano colegiado procede a su valoración jurídica con el propósito de ubicarlos dentro de las hipótesis de la ley, en la labor denominada subsunción, lo que nos conduce a que los hechos expuestos se adecúan a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, de ese modo se configura el supuesto de hecho que constituye causal de suspensión del cargo de regidor que ejerce en el citado concejo distrital. En ese sentido, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, aplicable al presente caso por disposición del artículo 25 de la citada ley, para completar el número de regidores mientras se resuelve la situación jurídica de Teódulo Patricio García Richardzon, corresponde convocar al regidor suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. Así, se debe convocar a José Zambrano Espinoza, identificado con DNI N° 10516336, candidato no proclamado del partido político Solidaridad Nacional, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neuda Luz Pacaya Pérez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 011-2015-MDSJL/CM, de fecha 17 de febrero de 2015, que declaró rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Teódulo Patricio García Richardzon, regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en la que se invocó la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- SUSPENDER a Teódulo Patricio García Richardzon en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Artículo Tercero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Teódulo Patricio García Richardzon como regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a José Zambrano Espinoza, identificado con DNI N° 10516336, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia

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