TEXTO PAGINA: 13
559747 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / Gangay 1, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico Nº 1802-2014-DSFL- DGPA/MC, señaló lo siguiente: - “Se ha elaborado el expediente técnico de delimitación del monumento arqueológico Gangay 1 ubicado en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima con un área intangible de 857 754.58 m2 y un perímetro de 4 415.41 m. - El monumento arqueológico prehispánico Gangay 1 corresponde a un monumento de importancia para la comprensión del desarrollo social prehispánico en esta sección del valle del río Chillón. - El monumento arqueológico prehispánico Gangay 1 por su emplazamiento, dimensión, componentes, sobre todo las áreas de geoglifos, le corresponde la clasifi cación de Paisaje Cultural Arqueológico en concordancia con el Artículo 2º del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas (RS. 004-2000-ED). - El área intangible incluye una franja entre 20 y 180 metros de ancho promedio de marco circundante de conformidad con el Artículo 1º de la Ley 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación correspondiente a terrenos de protección” (sic). Que, en virtud al Ofi cio Nº 004-2014-DSFL-DGPA/ MC, notifi cado el 18 de enero de 2015, la Comunidad Campesina de Quipán mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, presentó oposición al procedimiento de declaratoria y delimitación del Monumento Arqueológico Prehispánico Gangay 1 como Patrimonio Cultural de la Nación, indicando entre otros puntos, lo siguiente: - “Nuestra Comunidad se opone rotundamente a esta declaratoria de intangibilidad de zona arqueológica, Gangay 1, porque perjudica y entorpece los trabajos sociales de creación y desarrollo de los siguientes anexos comunales agropecuarios: a) Anexo Comunal Agropecuario Nº V “Anduymarca” (...) b) Anexo Comunal Agropecuario Nº VI “Representativo Quipán” (...)” - “(...) luego de recibido el Ofi cio Nº 004-2014-DSFL- DGPA/MC, del ministerio de cultura, con fecha 23-1-2015 hemos realizado el reconocimiento de los terrenos y a simple vista no se perciben rasgos de zonas arqueológicas ni líneas geoglífi cas, pero no dudamos que los arqueólogos y demás especialistas lo hayan descubierto, aún probándose la existencia ni puede ni debe interferir nuestras actividades agropecuarias comunales que son prioritarias y de interés social”. - “La supuesta declaratoria de Patrimonio Cultural, a favor del Estado nos priva y frena el desarrollo socioeconómico, en grave perjuicio de los derechos constitucionales nacionales e internacionales que garantizan la propiedad de las comunidades campesinas”. Que, respecto a la oposición formulada, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal a través del Informe Técnico Legal Nº 852-2015-DSFL-DGPA/MC de fecha 7 de abril de 2015, señaló lo siguiente: - “(...) el derecho real de propiedad que como entidad comunal ejerce la administrada deberá adecuarse a la condición arqueológica del ámbito delimitado como integrante del Patrimonio Cultural”. - “(...) la propuesta de polígono arqueológico defi nida en la actividad de saneamiento físico del Monumento Arqueológico Prehispánico Gangay 1, refl eja objetivamente el ámbito arqueológico verifi cado en el territorio excluyendo cualquier componente ajeno. Debe acotarse que en el Inventario de la UNI-FORD (1989) se registró 71 componentes arqueológicos en el Distrito de Carabayllo, entre ellos, el Monumento Arqueológico Prehispánico Gangay 1, con Código 1082, que para efectos de su declaratoria patrimonial se caracterizó como Paisaje Arqueológico Gangay 1 debido a su asociación con dos geoglifos, conforme lo prevé el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, Reglamento de Intervenciones Arqueológicas”. - “De otro lado, debe esclarecerse que la propiedad comunal no será recortada por el saneamiento físico legal del Monumento Arqueológico Prehispánico; toda vez que, los componentes arqueológicos en el territorio no son de propiedad comunal, según lo prevé el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 24657, Ley de Comunidades Campesinas, Deslinde y Titulación de Territorios Comunales, que dispone que no se consideran tierras de la comunidad aquellas en las que se encuentren restos arqueológicos”. - “(...) el artículo 70 de la Constitución Política del Estado consagra la inviolabilidad de la propiedad –en el presente caso es dominio comunal- concordante con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 28296 (...) que reconoce el ejercicio de la propiedad privada de los bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, concordante con el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24656 (...) que prevé que el Estado garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas. Por ende, el derecho a la propiedad –inclusive el comunal- según el glosado precepto constitucional se ejerce en armonía con el bien común lo que contiene una función social; es decir, este derecho cede ante las obligaciones del Estado y de la sociedad, por lo que la propiedad no puede suponer asignar usos incompatibles a la condición cultural de los Monumentos Arqueológicos Prehispánicos como en el caso de Gangay 1”. Que, sobre el particular, cabe señalar que tal como lo indicó la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal en los Informes Técnicos señalados precedentemente, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, dispone que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (...)”; Que, además, el artículo 923 del Código Civil establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley; Que, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en adelante, LGPCN, indica que: “Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado”; Que, asimismo, el numeral 6.3 del citado artículo 6 de la LGPCN, dispone que: “El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción (...)”; Que, sobre el particular, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Consulta Jurídica Nº 024-2012-JUS/DNAJ señaló lo siguiente: “En cuanto a los alcances del derecho de propiedad que ostentaría el Estado sobre los bienes inmuebles prehispánicos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, esta Dirección General considera que, de acuerdo a lo dispuesto por la LGPCN, todo bien inmueble de carácter prehispánico –independientemente de la condición de propiedad pública o privada del predio en el que se encuentra dicho bien– es de propiedad del Estado y tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado”; Que, además dicha Entidad refi rió que: “(...) el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el bien prehispánico no excluye ni anula el derecho del particular sobre su predio, sino que, por el contrario, puede coexistir con éste (...)”; Que, en ese contexto, el derecho de propiedad no posee la condición de absoluto sino se ejerce en armonía con el bien común y su ejercicio no debe implicar