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559893 NORMAS LEGALES Domingo 23 de agosto de 2015 El Peruano / guión cero cero cero dos guión cero guión FA, sobre exoneración de alimentos, seguido por Francisco Obdulio Gómez Gómez, contra la menor de iniciales F.C.G.N., representada por su madre doña Lisaura Karina Navarro Tapia, como es de verse de las copias certifi cadas de fojas veintiocho a treinta y siete, verifi cándose que la Juez de Paz investigada expidió la resolución número uno, de fecha veintiséis de enero de dos mil once, de fojas treinta y seis, mediante la cual admitió a trámite la demanda sobre exoneración de pensión alimenticia. Asimismo, de fojas treinta y ocho a cincuenta y cuatro, constan copias del cuaderno cautelar verifi cándose que la Juez de Paz Lira Machaca a través de la resolución número uno del dos de febrero de dos mil once, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, concedió la medida cautelar innovativa en el veinte por ciento de las utilidades que le corresponde percibir a la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia, en representación de la referida menor, de los ingresos económicos que por su labor percibe el demandante Francisco Obdulio Gómez Gómez, de su empleadora Southern Perú Cooper Corporation. Cuarto. Que, en este orden de ideas, evaluando cada uno de los cargos atribuidos a la investigada, se tiene que previamente debe analizar el cargo b) referido a la incompetencia de la Juez de Paz investigada para conocer la demanda de exoneración de alimentos. En tal sentido, debe precisarse que la demanda de alimentos se tramita en proceso sumarísimo, según lo establece el numeral uno del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado, de conformidad con lo previsto en el artículo quinientos cuarenta y siete del mismo cuerpo legal. La competencia del Juez de Paz Letrado para conocer la demanda en los procesos de fi jación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantiad de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, está establecido en el primer parágrafo del artículo noventa y seis del Código de los Niños y Adolescentes. Así, en el presente caso tratándose de una demanda de exoneración de alimentos, su conocimiento corresponde a un Juez de Paz Letrado. Quinto. Que, por lo tanto, la competencia que se atribuyó la Juez de Paz María Elena Lira Machaca no se encontraba arreglada a ley, por cuanto la demanda de exoneración de alimentos tiene como antecedente una demanda de alimentos, en la cual se ha reconocido el derecho alimentario de la menor. Consecuentemente, está acreditada la falta cometida por la investigada al haberse avocado al conocimiento del proceso de exoneración de alimentos y de su correspondiente medida cautelar. Sexto. Que, además, la Juez de Paz María Elena Lira Machaca en su condición de abogada, con preparación jurídica que le permite conocer plenamente la normatividad aplicable, admitió la demanda de exoneración de alimentos sin realizar una valoración de las normas aplicables y menos aun, consideró los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente número cero tres mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil siete guión PHC diagonal TC, del doce de noviembre de dos mil ocho, referido al principio del interés superior del niño y del adolescente. En efecto, en el fundamento cinco de la mencionada sentencia se precisa que los órganos jurisdiccionales deben tener una atención especial y prioritaria en la tramitación de los procesos judiciales en el que se deba verifi car la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad. El Tribunal Constitucional señala que la atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende del artículo cuatro de la Constitución Política del Estado, debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y particulares respecto de las otras; por lo que, más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso, debiendo tal atención ser prioritaria, pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditada la inconducta funcional incurrida por la Juez de Paz investigada en dicho extremo. Sétimo. Que con relación al cargo a) referido a la falta de motivación de la resolución que concedió la medida cautelar innovativa, corresponde realizar su análisis en concordancia con los argumentos esgrimidos precedentemente en relación al cargo b), ya que, en efecto, en autos se ha corroborado de manera incontrovertible que la Juez de Paz investigado no es competente para tramitar demandas de exoneración de alimentos ni medida cautelar que se derive de las mismas; por ende, amparar la tesis que la investigada incurrió en una falta de motivación de la resolución judicial, tácitamente estaría aceptando que la investigada sí tenía competencia para conocer dichos procesos, lo que implicaría una evidente contradicción en la tipicidad de los cargos atribuidos. La obligatoriedad de motivar una resolución judicial previsto en el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, sólo es exigible en la medida que el Juez tenga competencia para conocer y resolver el fondo de una controversia, que no es el caso de autos. Por lo tanto, a fi n de no vulnerar el debido proceso previsto en el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, es menester corregir dicha circunstancia, a efectos de no incurrir en una arbitrariedad disciplinaria. Precisamente, todo cargo que se atribuya a un investigado tiene que guardar estrecha relación con la función y competencia prevista por ley, todo ello en concordancia con el principio de tipicidad previsto en el numeral cuatro del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, a fi n de no incurrir en una evidente contradicción y siendo facultad de este Órgano de Gobierno resolver dicha incertidumbre, corresponde desestimar el cargo a) referido a la falta de motivación de la resolución judicial, prevista en el numeral trece del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que , carece de objeto efectuar mayor análisis, en razón de estar acreditada la incompetencia de la Juez de Paz investigada para conocer la demanda de exoneración de alimentos. Octavo. Que efectuada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional de la abogada María Elena Lira Machaca, por inconducta funcional cometida durante su actuación como Juez de Paz de Miramar, Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, respecto del cargo b) atribuido, relacionado con la incompetencia para conocer la demanda de exoneración de alimentos, lo que constituye falta muy grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, al actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Noveno. Que, fi nalmente, las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y el grado de perturbación al servicio judicial; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional de la investigada constituye falta muy grave, ello amerita la imposición de la máxima sanción disciplinaria de destitución, en concordancia con el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial; a lo que se suma el grado de afectación a los derechos alimentarios reconocidos judicialmente a favor de la menor alimentista, vulnerándose abiertamente el principio de interés superior del niño, al admitir la demanda de exoneración de alimentos, así como la medida cautelar innovativa, contraviniendo la función social que la Justicia de Paz cumple, que amerita que quien ostente la calidad de Juez de Paz no debe abusar de tal posición frente al ciudadano común, que forma parte de la comunidad en la cual ejerce funciones. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 595-2015 de la vigésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas. Por unanimidad,