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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (23/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

559901 NORMAS LEGALES Domingo 23 de agosto de 2015 El Peruano / confrontó con el original, concluyendo que la fi rma que aparece en el documento sustituido no corresponde a su fi rma; elementos de prueba que permiten concluir que el investigado Luna Paredes en su condicion de auxiliar adscrito a la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue el último en encauzar el expediente materia de investigación; esto es, generando las notifi caciones a las partes, el ofi cio dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y las copias certifi cadas de la Ejecutoria Suprema; por lo que, los hechos irregulares denunciados se habrían cometido cuando el expediente se encontraba bajo su dominio funcional desde el veintiuno de julio de dos mil once, como se advierte del Ofi cio número setecientos veintidós guión dos mil once guión S guión SPT guión CS, de fojas cincuenta y cinco. Hechos que tienen una connotación grave y son coincidentes con los indicios concomitantes descritos, que vinculan al investigado Luna Paredes, al haber participado en la remisión del referido recurso de nulidad de la Secretaría de Sala a la Mesa de Partes; mas aun cuando teniendo en cuenta que su proceder se dio en un proceso penal de tráfi co ilícito de drogas agravado; en consecuencia, la responsabilidad funcional de Hernán Cecilio Luna Paredes se encuentra plenamente acreditada. Respecto a la sanción disciplinaria que se propone imponer al investigado, cabe precisar que la conducta del hecho, esto es, haber sustituido una Ejecutoria Suprema en el trámite del recurso de nulidad derivado del Expediente número tres mil setecientos once guión dos mil diez guión PUNO, en el proceso penal de tráfi co ilícito de drogas, aprovechándose del cargo de Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituye una falta muy grave, tipifi cada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; conducta disfuncional que tiene un fuerte impacto social, ya que la conducta del investigado resulta reprochable al haber causado perjuicio a la imagen y decoro del Poder Judicial, resultando inaceptable que un auxiliar jurisdiccional desconozca sus obligaciones; por lo tanto, merece ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica que es la destitución, prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento; justifi cándose la necesidad de apartarlo defi nitivamente de su cargo, en razón a que el Poder Judicial no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado establece que “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Consecuentemente, cabe atender la propuesta de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto a la destitución del investigado Hernán Cecilio Luna Paredes, por las razones antes expuestas, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sétimo. Que, fi nalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado Manuel Tirado Castro, contra la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber, por la falta atribuida descrita en la presente resolución, cometida durante su actuación como Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene de los actuados que el original de la Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, llegó al Instituto Nacional Penitenciario y el documento falso a la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, resaltando que la devolución del expediente a dicha Corte Superior se efectivizó a través de la Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo el investigado Tirado Castro el responsable de la devolución de expedientes, circunstancia admitida por el mismo, quien refi ere haber recibido el Expediente número tres mil setecientos once guión dos mil diez guión PUNO, juntamente con la Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, para su remisión a la mencionada Sala Superior del Distrito Judicial de Puno, como consta de su declaración de fojas ochenta a ochenta y tres, “… sí lo he recibido el veintisiete de julio de dos mil once, lo bajó el asistente Jesús cuyo apellido no recuerdo pero trabaja con la doctora Diny Chávez Veramendi, quien es Secretaria de la Sala Penal Transitoria…”; asimismo, el propio investigado admite haber consignado las iniciales “HN HN” en su cuaderno, luego de haber leído que en ese sentido estaba redactada la resolución para su posterior revisión a la dependencia judicial de origen y respecto a dichas siglas, indicó que se trataba del sentido de la resolución, es decir, “Haber nulidad - Haber nulidad”. En dicho contexto, cuando el investigado Tirado Castro recibió la Ejecutoria Suprema anotando las mencionadas siglas, debe entenderse que ya se trataba de la falsa ejecutoria; por consiguiente, con mayor fuerza predomina la hipótesis de su sustitución por parte del investigado Luna Paredes; pero también, advierte la actuación negligente del investigado Tirado Castro, en tanto: i) Con fecha veintisiete de julio de dos mil once, éste entregó el Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez en el Servicio Postal SERPOST para su remisión a la dependencia judicial de origen, sin dejar consignado las fojas en el respectivo cuaderno de devolución a su cargo, es decir, que no hizo la anotación del número de cuaderno, sobre todo de la cantidad de fojas, aspecto importante, máxime que si en todas las devoluciones aparece aquella anotación o constancia, como consta de fojas doscientos veintidós y cuatrocientos treinta. ii) El investigado inusualmente solo trabajó el expediente materia de investigación, y remitió a la Corte Superior de su procedencia en forma célere, dejando de lado otros expedientes que debieron ser remitidos, pese a que no había recibido órdenes en ese sentido, sin respetar el orden cronológico de la remisión o la bajada de expedientes; y, iii) El investigado como se ha dicho, no recibió disposición verbal para que de inmediato el expediente sea devuelto a su lugar de procedencia, como se corrobora con las declaraciones de los auxiliares jurisdiccionales Jesús Humberto Tasayco, de fojas mil ciento cuarenta y tres a mil ciento cincuenta y dos; y, Edgar Martín Pachas Guevara, de fojas mil ciento quince a mil ciento veintidós; así como de la vertida por la Secretaria de Sala Diny Yurianieva Chávez Veramendi, de fojas mil ciento veinticuatro a mil ciento treinta y cuatro, quienes niegan haber indicado al investigado que se devuelva el expediente a la Corte de su procedencia. Dicho análisis permite inferir que el investigado Tirado Castro no tuvo cuidado sufi ciente al momento de la remisión del expediente a la dependencia judicial de origen, al no verifi car debidamente que la copia que tuvo a la vista para el llenado del cuaderno de envío, era diferente a la copia remitida a la Sala de Lectura, en el entendido que no podía suscitarse la presentación de dos documentos con contenidos distintos, luego de una adecuada verifi cación. Sobre la inusitada celeridad para la remisión del expediente a su dependencia judicial de origen, se advierte el hecho objetivo que el investigado remitió únicamente el recurso de nulidad materia de la investigación, la misma que contenía la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once, mas no otros expedientes, justifi cando la premura en una supuesta disposición verbal por parte de su coinvestiogado Luna Paredes y del auxiliar jurisdiccional Pachas Guevara; afi rmación que ha sido negada y que no puede ser sostenida toda vez que en mérito de una disposición verbal de los señalados no resulta posible que el investigado Tirado Castro cumpla con dar remisión a los expedientes. En consecuencia, como bien lo ha sostenido el Órgano de Control para imponerle la medida disciplinaria impugnada, se aprecia que el investigado Tirado Castro no ha advertido que la copia que tuvo a la vista para el llenado de su “Cuaderno de Envío”, era diferente a la copia remitida a la Sala de Lectura, lo que denota que no realizó con diligencia su labor, no habiendo cumplido con honestidad sus funciones inherentes al cargo que desempeña, lo cual menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo.