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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (23/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

559896 NORMAS LEGALES Domingo 23 de agosto de 2015 / El Peruano como Secretaria del Vigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó dinero al abogado del quejoso para diligenciar el acto de lanzamiento en el Expediente número quinientos cuarenta y ocho guión dos mil ocho, estableciendo con ello relaciones extraprocesales con una de las partes en el citado proceso, accionar que no sólo comprende la dignidad del cargo frente al concepto público, sino la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; pues bajo ningún motivo puede tolerarse que dentro de este Poder del Estado existan funcionarios y/o trabajadores que aprovechando la función encomendada pretendan obtener un benefi cio económico a costa del justiciable; por lo que debe imponérsele la medida disciplinaria de destitución. En cuanto a la sanción a imponerse a la investigada Yndigoyen García, el Órgano de Control señala que se ha acreditado que ésta en su actuación como Secretaria del Vigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, entregó una copia del proyecto de resolución obrante a fojas once, elaborado por su persona al abogado del quejoso, sin que haya dado cuenta del mismo al Juez de la causa, estableciendo con ello relaciones extraprocesales con una de las partes en el Expediente número quinientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro; por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concluye que se le debe imponer la medida disciplinaria de suspensión por treinta días, ya que no se encuentra acreditado que la entrega del proyecto haya sido a cambio de un benefi cio económico o que haya solicitado alguna dádiva o dinero al abogado del quejoso. Cuarto. Que a fojas setecientos cuarenta, obra el recurso de apelación interpuesto por la investigada Hilda Imelda Yndigoyen García contra la resolución contralora que le impuso la medida disciplinaria de suspensión de treinta días, solicitando su revocatoria y señalando como fundamentos de hecho y de derecho: a) Que la resolución en cuestión vulnera sus derechos fundamentales, por lo que invoca una lesión concreta cometida en la resolución materia de impugnación, que adolece de motivación y justifi cación de la atribución del cargo, ya que está basada en una simple sindicación. b) Que pese a que se le atribuye la entrega de un proyecto de resolución sin fi rma de la Jueza y la existencia de una relación extraprocesal con una de las partes del proceso, no se ha acreditado que por la entrega de dicho documento haya recibido algún benefi cio económico y/o solicitado alguna dádiva o dinero al abogado del quejoso. c) Que se está frente a un hecho en el que presuntamente no se actuó con cuidado, dedicación y efi ciencia la función inherente al cargo encomendado, y efectivamente no se guardó la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva, pero señala no haber cometido un acto de relación extraprocesal, que implica haber mantenido un acuerdo, coordinación con una de las partes, con la fi nalidad de afectar el normal desarrollo del proceso; no existiendo ningún elemento de juicio que así lo corrobore, mas aun si se encuentra demostrado, que no se había acreditado que por la entrega de dicho proyecto haya recibido benefi cio económico y/o solicitado alguna dádiva o dinero al abogado del quejoso; circunstancias que le llevan a solicitar que la acción de control debe efectuarse sobre la base de hechos concretos y que la sanción debe hacerse en función al principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias cómo ocurrieron los hechos. d) Que, en el caso concreto, el proyecto de resolución sin la fi rma del juez fue entregado al abogado del denunciante sin ninguna mala intención, fue proyectado por la recurrente, dejando claro que no estaba difundiendo el criterio o razonamiento del juez en el caso concreto, con el que se podría decir que se estaba causando grave perjuicio al proceso, habiendo proyectado un decreto del escrito pendiente de resolver, siguiendo el sentido que seguía el proceso, en el cual se había señalado hasta en dos oportunidades fecha para lanzamiento; y e) Que la recurrente señala que es verdad que llamó al teléfono celular del abogado del quejoso, para ello se agenció del número de un sujeto que siempre acompañaba al letrado, que se encontraba en ese momento en el local del Juzgado esperando información del resultado del proceso, lamentablemente no lo identifi có porque simplemente desconocía que sería grabada; y que en la transcripción de la grabación no aparecen expresiones de tuteo de su parte hacia el abogado, eso es falso siempre lo trato de usted, siempre se dirigió haciéndole un reclamo por su actuación y el perjuicio que le estaba ocasionando, no advirtiendo que su persona haya pedido alguna ventaja económica o dádiva; y, que la llamada fue con la única fi nalidad de reclamarle porque había hecho entrega del proyecto de resolución al Órgano de Control. Quinto. Que los hechos materia de investigación guardan relación con la queja formulada por el abogado del quejoso, denunciando la presunta solicitud de dinero por parte de la investigada María Ysabel Balta Pérez, con el consecuente establecimiento de relaciones extraprocesales, para efectos de realizar la diligencia de lanzamiento en el Expediente número cero quinientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro, seguido contra Maximiliano Escobar Antezana (quejoso) y otros por delito de usurpación agravada en perjuicio de Numa Alfredo Casabonne Rasselet, en el cual se absolvió al ahora quejoso por sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, de fojas once a veinte del Anexo A, la misma que fue confi rmada por el Superior Jerárquico mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, de fojas veintiuno a treinta del Anexo A, ordenándose además que se deje sin efecto la medida provisional de ministración otorgada al denunciante Casabonne Rasselet, por cuanto éste se encontraba en posesión temporal del bien inmueble materia de autos. En dicha etapa del proceso y luego de suspenderse el lanzamiento programado para el diecinueve de agosto de dos mil once, de fojas veintiuno a veintitrés del Anexo B, la defensa del quejoso presentó un informe pericial en el cual se delimitaban los linderos del predio a desocupar, solicitando además nueva fecha para el lanzamiento, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y nueve del Anexo B, emitiéndose la resolución del cinco de setiembre de dos mil once, de fojas sesenta y uno del anexo B, señalando como nueva fecha para la paralización de la referida diligencia el veintitrés de setiembre de dos mil once, fecha en la cual tampoco se realizó dicho acto, al formularse oposición al informe técnico y solicitarse la suspensión del lanzamiento solicitado por el agraviado Casabonne Rasselet, de fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y uno del Anexo B, disponiéndose por resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil once, de fojas ciento ochenta y ocho del Anexo B, la suspensión del referido acto procesal. Posteriormente, el quejoso Escobar Antezana absolvió el trámite de oposición, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco del Anexo B, en mérito del cual se expidió la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, de fojas setenta y siete a setenta y ocho, disponiéndose que previo a resolverse lo solicitado se ofi cie al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), a fi n que se designe peritos para que emitan un informe sobre la delimitación de linderos; luego, el quejoso solicitó el cambio de la Secretaria Judicial María Ysabel Balta Pérez, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis del Anexo B, y a continuación por resolución de fecha quince de setiembre de dos mil once, de fojas ciento cuarenta y nueve del Anexo B, se dispuso que los autos pasen a la Secretaria Hilda Imelda Yndigoyen García, a fi n que prosiga con el trámite correspondiente. Sexto. Que, los hechos investigados que guardan relación con el cargo atribuido a la investigada Hilda Imelda Yndigoyen García, en su condición de Secretaria Judicial, corresponden a no haber dado cuenta de la solicitud de suspensión de lanzamiento presentada por la parte agraviada, la misma que por decreto del dieciséis de setiembre de dos mil once fue puesta en despacho de la Jueza a cargo del expediente, para que proceda a emitir la resolución correspondiente; luego, con fecha diecinueve de setiembre del mismo año, la Jueza resolvió suspender el lanzamiento programado para el día veintitrés de setiembre de dos mil once, de fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y uno, y de fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y ocho del Anexo B; sin embargo, el quejoso acompañó a su escrito un proyecto de resolución fechado con la misma data de la resolución mencionada (diecinueve de setiembre de dos mil once, de fojas once), el cual contenía una decisión totalmente opuesta a lo resuelto por la Jueza, declarando improcedente lo peticionado y disponiendo proseguir el trámite del proceso; proyecto que carecía de fi rma alguna, y que según lo manifestado por el quejoso le habría sido entregado por la investigada Yndigoyen García.