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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (23/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

559899 NORMAS LEGALES Domingo 23 de agosto de 2015 El Peruano / Jefe de la Mesa de Partes, quien verifi ca los documentos recibidos y suscribe el ofi cio de devolución del expediente correspondiente; y, por último, el investigado Tirado Castro elaboraba el cargo respectivo en el cuaderno de devolución; todo ello acredita el dominio que el investigado tuvo sobre el expediente materia de investigación. Así, respecto al investigado Tirado Castro, la resolución contralora señala que el original de la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once que declaró No haber nulidad, fue recibida por el Instituto Nacional Penitenciario, y la Ejecutoria Suprema falsa con el texto “Haber nulidad” fue recibida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, siendo el encargado de la devolución del expediente a la Corte Superior de su procedencia el mencionado investigado, quien así lo declaró de fojas ochenta a ochenta y tres, reconociendo la recepción del expediente materia de autos, conjuntamente con la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once, remitido por la Secretaria de Sala para su remisión a la Corte de Justicia de origen, precisando éste que consignó las iniciales “HN HN” en su cuaderno, al haber leído que en ese sentido estaba redactada la resolución. Sin embargo, el Órgano de Control señala que no resulta razonable ni comprensible que el investigado no haya advertido que la copia que tuvo a la vista para el llenado de su cuaderno de envío era diferente a la copía que el mismo declara se encontraba archivada en la Sala de Lectura; y, pese a que de fojas mil ciento setenta y siete a mil ciento ochenta y seis, el investigado Tirado Castro manifi esta que no elaboró el documento falso, habiendo sido sorprendido porque su función es limitada, encargándose solamente de tramitar los expedientes y que la decisión de su tramitación urgente depende de la Secretaria, se ha advertido que éste no realizó con diligencia su labor en este caso, no habiendo cumplido con honestidad las funciones inherentes a su cargo desempeñado, actuando de manera negligente, ya que la evidente discordancia en los documentos, en relación a los fallos emitidos que aparecen en distintos sentidos, debió ser comunicada de inmediato; por lo tanto, el referido servidor judicial ha incurrido en conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, deteriorando la credibilidad y confi anza que debe generar la administración de justicia, vulnerando los deberes propios de su función como auxiliar; e infringiendo los deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; inobservando lo establecido en el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, consistente en que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal, obteniendo para sí o para interpósita persona, incurriendo en el supuesto del inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Cuarto. Que no encontrándose conforme con lo resuelto por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fojas mil seiscientos cinco, el investigado Hernán Cecilio Luna Paredes interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución contralora y reformándola se archive en forma defi nitiva todo lo actuado, incluso la propuesta de destitución; sin embargo, al respecto, la resolución número setenta y ocho, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, de fojas mil seiscientos catorce a mil seiscientos quince, en el extremo de la propuesta de destitución, lo declaró improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que las resoluciones o el extremo de ella que opinan o proponen la imposición de una sanción ante la Jefatura del Órgano de Control, lo que es aplicable a las propuestas efectuadas al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, no son susceptibles de impugnación. Del mismo recurso impugnatorio se advierte que el extremo referido a la medida cautelar de suspensión preventiva de seis meses, como lo señala el recurrente Luna Paredes, expone que el Órgano de Control ha incurrido en vicio de nulidad al no haber tenido en cuenta la resolución número cuatro del cinco de setiembre de dos mil doce, que lo sancionó en forma similar, y que mediante resolución número siete, del cuaderno cautelar, se declaró su caducidad; resultando ilegal que se le imponga una doble sanción por los mismos hechos; y, que en tal sentido, la resolución impugnada ha efectuado una interpretación errónea de la ley. Quinto. Que asimismo, de fojas mil seiscientos nueve a mil seiscientos trece, y de su subsanación de fojas mil seiscientos veintitrés y de mil seiscientos veinticuatro a mil seiscientos veintiocho, se advierte que el investigado Manuel Tirado Castro, declarando su inocencia del cargo atribuido y considerando que la medida disciplinaria de suspensión de seis meses sin goce de haber ha vulnerado los principios de objetividad, proporcionalidad y debido proceso, interpuso recurso de apelación contra la sanción impuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) Que su función fue recepcionar los expedientes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para ser devueltos al lugar de origen., siendo dicha función meramente administrativa y mecánica, ya que se le hacía entrega aparte del expediente, el cuadernillo debidamente cosido con la Ejecutoria Suprema, más una copia certifi cada y fi rmada por la Secretaria de Sala. b) Que jamás manejó el sello de certifi cación, lo que no resulta razonable es que la Secretaria de Sala haya certifi cado y fi rmado una copia adulterada a ojo cerrado, sin verifi car lo que fi rmaba, porque ella es quien tiene el deber, obligación y responsabilidad de lo que se remite a la Mesa de Partes. c) Que lo manifestado ha quedado corroborado con la declaración ampliatoria del Jefe de Mesa de Partes Walter Sánchez, a fojas novecientos veintiocho; la declaración de Abraham Cabanillas, de fojas novecientos dieciocho, y de la trabajadora judicial Mary Karina Zanabria, de fojas mil sesenta y siete; y, d) Que la medida disciplinaria impuesta de suspensión de seis meses no resulta ecuánime, ya que su conducta es honesta y su actuación fue conforme a las indicaciones que le dio su jefe inmediato cuando ingresó a laborar a la Mesa de Partes. Sexto. Que, en este orden de ideas, resulta menester emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de la medida cautelar de suspensión preventiva interpuesta por el recurrente Hernán Cecilio Luna Paredes, precisándose que el artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, que tiene por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Dicha medida cautelar se dicta siempre que el juez o el auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido a procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: Uno) Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; y, Dos) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otro de similar signifi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Así, de los actuados se verifica que mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil once, de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta de la Medida Cautelar número ciento cuarenta y cinco guión dos mil once guión CORTE SUPREMA que se acompaña, el Órgano de Control impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Hernán Cecilio Luna Paredes, por su actuación como Asistente de Secretaría de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación disciplinaria. Asimismo, de fojas doscientos setenta y