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560163 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2015 El Peruano / compensación real y justa por el uso de cada elemento del SST debe efectuarse sólo en proporción al porcentaje que defi ne su condición de Generador Relevante, eliminándose el pago adicional; Que, fi nalmente, Electroperú señala que el monto que le correspondería pagar en el período mayo 2014 – abril 2015, según su propuesta y cálculos estimados sería de S/. 488 896 en lugar del monto de S/. 10 078 905, con lo cual concluye la recurrente que estaría siendo perjudicada económicamente. 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante Resolución N° 071-2015-OS/CD (en adelante “Resolución 071”), se modifi có la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago de las instalaciones de transmisión asignada a la generación, que fuera establecida en el Anexo N° 9 de la Resolución N° 054-2013-OS/CD; Que, contra la Resolución 071, Electroperú interpuso recurso de reconsideración, solicitando su nulidad parcial y modifi cación, pedido que fue desestimado mediante la Resolución N° 129-2015-OS/CD (“Resolución 129”) que declaró no ha lugar la pretendida nulidad; e improcedente la pretensión accesoria presentada. Que, el recurso de reconsideración que es objeto de análisis en la presente resolución, recoge textualmente los argumentos que expuso Electroperú en el recurso de reconsideración que presentara el 07 de mayo de 2015 contra la Resolución 071, cuestionando la metodología de cálculo; Que, conforme a lo dispuesto por el literal a) del Artículo 218.2° de la LPAG, es un acto administrativo que agota la vía administrativa, el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa; Que, al respecto, el procedimiento administrativo de revisión de la Distribución entre Generadores de la Responsabilidad de Pago de los SST y SCT del año 2015, concluyó para las empresas recurrentes con la emisión de las Resoluciones N° 112-2015-OS/CD, N° 113-2015-OS/ CD, N° 128-2015-OS/CD y N° 129-2015-OS/CD, mediante las cuales, el Consejo Directivo de Osinergmin, resolvió como última instancia los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 071; Que, por lo tanto, respecto a la Resolución 071, la vía administrativa quedó agotada para dichas empresas, quedando entonces habilitada la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, conforme se establece en el Artículo 218.1° de la LPAG; Que, Osinergmin al aprobar la Resolución 131, no ha dejado sin efecto el hecho que la vía administrativa quedó agotada para Electroperú con las Resoluciones 071 y 129; posibilidad que no es jurídicamente viable, salvo los supuestos de nulidad de ofi cio o revocación, que no es el caso de la Resolución 131; Que, el derecho de contradicción contenido en el artículo 206 de la LPAG fue ejercido por Electroperú al presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución 071, cuya pretensión fue declarada no ha lugar con la Resolución 129, de manera tal que la Resolución 071 no requería ser modifi cada por este efecto. Electroperú en ningún extremo de su actual recurso alega que la Resolución 131 ha sido emitida en contravención de los actos administrativos que le dieron origen, o que aquellos le causan perjuicio, sino ha reiterado los argumentos de su recurso anterior, referidos a la metodología aplicada en los cálculos; Que, la Resolución 131 se limita a centralizar en un solo documento las modificaciones a la Resolución 071, facilitando al interesado la lectura integral de las modificaciones adoptadas, al amparo del principio de eficiencia y efectividad contenido en el Reglamento General de Osinergmin. La Resolución impugnada constituye un acto administrativo de ejecución, pues tiene por objeto dar cumplimiento a las determinaciones del acto principal, que en el presente caso es incorporar en la Resolución 071 las modificaciones producto de los recursos de reconsideración interpuestos en su contra, por lo tanto, la Resolución 131 no es la generadora de aquello que Electroperú alega como perjuicio; Que, lo señalado concuerda con lo dispuesto por el Artículo 206.3° de la LPAG, que establece que no cabe impugnación administrativa a los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, o, como en el presente caso, que agotaron la vía administrativa; Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración en todos sus extremos; Que, adición a lo expuesto, se advierte que Electroperú plantea cuestionamientos sobre aspectos conceptuales referidos a la metodología de pago por el uso de las instalaciones del SST y SCT, de parte de los generadores; así, muestra el impacto económico que le representa; Que, la recurrente procura que Osinergmin inaplique para este caso en concreto, las disposiciones normativas contenidas en la Norma Asignación de Responsabilidad y en el PR-35; debido a que considera que la Norma Asignación de Responsabilidad contraviene el LCE, lo que incluso, no demuestra en su recurso ya que el RLCE, dispone que Osinergmin determinará la asignación de responsabilidad en base al uso y/o benefi cio económico, y no como señala Electroperú que debe ser exclusivamente al benefi cio y otros criterios; Que, las citadas normas constituyen actos reglamentarios que surten efectos generales y de carácter abstracto, con vocación de permanencia y fuerza innovadora en el ordenamiento jurídico, por lo que, no constituyen actos impugnables administrativamente según la LPAG, sino bajo proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, lo cual guarda extrema relación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, resultando improcedentes este tipo de pretensiones; Que, no aplicar para el caso concreto de Electroperú, las reglas normativas, conlleva a que Osinergmin contravenga los principios de inderogabilidad singular de los Reglamentos, así como los de legalidad, imparcialidad y predictibilidad, recogidos en la LPAG y el Reglamento General de Osinergmin, al crear un régimen jurídico especial que se aparte del sistema jurídico vigente que debe aplicar el Regulador; Que, las decisiones de Osinergmin se emitieron de conformidad con lo establecido en el numeral III del literal e) del artículo del RLCE; en el caso de los SST a los que hace referencia la recurrente, se utilizó el criterio empleado en la aprobación inicial realizada en la Resolución 054 y en su posterior modifi cación. En ese sentido, no ha existido contravención alguna a la normativa sectorial ni ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en la LPAG; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 505-2015-GART de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 93-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2015. RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú S.A., contra la Resolución N° 131-2015-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 505-2015-GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1279928-1