TEXTO PAGINA: 32
560162 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2015 / El Peruano SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar al Comité Especial Permanente encargado de los procesos de selección de Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicaciones Directas para la adquisición de bienes, servicios en general y consultorías, para el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, en cuanto a lo que resta del Año Fiscal 2015, con excepción de los procesos derivados de una declaratoria de desierto, los cuales serán conducidos por el Comité Especial designado inicialmente para tal efecto y, sin perjuicio de la designación de otros Comités Especiales para procesos de selección por Adjudicación de Menor Cuantía que por su especialización lo requieran. El Comité Especial Permanente estará conformado por las siguientes personas: Miembros Titulares: Presidente: Señor René Barrientos Gómez Miembro: Señor Andrés Ricardo Gacón Regal (Representante del Órgano encargado de las Contrataciones de la Entidad). Miembro: Señor Daniel Alexander Mogollón Rosales Miembros Suplentes: Presidente: Señor York Agustín Ydiaquez Vega Miembro: Señor Julio Alfonso Morales Zúñiga (Representante del Órgano encargado de las Contrataciones de la Entidad). Miembro: Señor Manuel Honorio Pino Mansilla Artículo Segundo.- El Comité Especial Permanente a que hace referencia el artículo precedente, tendrá a cargo la elaboración de las Bases, así como la organización, conducción y ejecución de los procesos de selección por Adjudicación de Menor Cuantía, hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente fi rme, o se cancele el proceso de selección. Artículo Tercero.- Durante el desempeño de su encargo, el Comité Especial Permanente designado, queda facultado a solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que estarán obligadas a brindarlo bajo responsabilidad. Artículo Cuarto.- Déjese sin efecto las Resoluciones Directorales, Resoluciones de Secretaría General, así como toda aquella disposición que contravenga lo establecido en la presente resolución. Artículo Quinto.- Encargar a la Unidad de Trámite Documentario y Archivo, la notifi cación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA JESUS GAMARRA DE FERNANDEZ Secretaria General (e) COFOPRI 1279915-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Electricidad del Perú S.A. contra la Resolución N°131-2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 176-2015-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, en fecha 18 de junio de 2015, por disposición contenida en las Resoluciones N° 112-2015-OS/CD, N° 113-2015-OS/CD y N° 128-2015-OS/CD, se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 131-2015- OS/CD (en adelante “Resolución 131”), que consignó las modifi caciones a la Resolución N° 071-2015-OS/CD, producto de las pretensiones fundadas de los recursos de reconsideración interpuestos contra la modifi cación de la distribución entre Generadores de la Responsabilidad de Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT); Que, con fecha 10 de julio de 2015, la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (en adelante “Electroperú”), interpuso recurso de reconsideración (en adelante “RECURSO”) contra la Resolución 131, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electroperú, como petitorio de su recurso de reconsideración, solicita nulidad parcial de la Resolución 131 por contravenir con la Ley de Concesiones Eléctricas, el Reglamento General de Osinergmin y otras disposiciones referidas con la distribución entre Generadores de la responsabilidad de pago de los Sistemas de Transmisión; y como consecuencia de ello, la modifi cación de la Resolución 131, considerándose la compensación real y justa de cada elemento del SST por parte de Electroperú, en los términos planteados en el RECURSO; 2.1. SUSTENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electroperú describe los procesos de determinación de los Generadores Relevantes efectuada por Osinergmin mediante el criterio de uso, y el proceso de asignación de pago efectuada por el COES mediante el método fuerza distancia, para luego concluir que existe una discrepancia clara entre los criterios utilizados en la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” aprobada con Resolución N° 383-2008-OS/CD y el Procedimiento Técnico COES PR-35 “Asignación de Responsabilidad de Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión por Parte de los Generadores por el Criterio de Uso” (en adelante “PR-35”), que conlleva a resultados desproporcionados entre el porcentaje de uso de un elemento y el porcentaje de pago del monto de compensación para los diferentes sistemas de transmisión; Que, asimismo, la recurrente efectúa un análisis sobre el principio de legalidad y el deber de motivación de los actos administrativos, citando adicionalmente los Artículos 1°, 2, 3, 6, 10° y 14° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”); y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0091-2005-PA/TC; Que, Electroperú señala que existe la discrepancia entre los criterios utilizados en la Norma Asignación de Responsabilidad y el PR-35; conlleva a resultados desproporcionados entre el porcentaje de uso de un elemento y el porcentaje de pago del monto de compensación. Cita los casos de incremento en los SST Zapallal – Chimbote y Aguaytía – Vizcarra; Que, agrega que la Resolución 131 contraviene el principio de motivación y el principio de legalidad al incumplir con la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”); ya que la normativa establece como criterios para la asignación de responsabilidad por el uso y benefi cio económico que obtengan los generadores con los SST y SCT; Que, según Electroperú la aplicación de la metodología actual de pago por el uso de los SST presenta casos de una desproporción entre el porcentaje de uso de un elemento y el porcentaje de pago del monto de compensación; Que, en ese sentido, Electroperú concluye que la metodología actual para la determinación de la compensación mensual de los SST, efectuada en base a la Norma Asignación de Responsabilidad de Pago le ocasiona un perjuicio económico a Electroperú, debido a que no tiene relación con el uso efectuado de cada elemento del SST, por lo que considera que la