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El Peruano Jueves 8 de enero de 2015 544196 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 049-2014/CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 001- 2000/CDS-INDECOPI1 sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (en adelante, chalas y sandalias), originarias de la República Popular China (en adelante, China)2. El 07 de marzo de 2014, la Corporación de Cuero Calzado y Afi nes (en adelante, la CCCA), las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Ingeniería del Plástico S.A.C. (en adelante, INGEPLAST), North Beach S.A.C. (en adelante, North Beach), el señor Milton Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Milton Cabanillas), y el señor Javier Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Javier Cabanillas) presentaron una solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, con el fi n de que tales medidas se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidas al cumplirse el quinto año desde su última revisión, de conformidad con los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3 y el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)4. Luego de evaluar la solicitud antes indicada, mediante Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales de origen chino, al haber encontrado elementos iniciales que permiten inferir que existe la probabilidad de que el dumping y el daño verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos sobre tales importaciones. En dicho procedimiento, tramitado bajo el Expediente Nº 007-2014/CFD, la Comisión decidirá si corresponde o no mantener por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes, en caso se determine que existe la probabilidad que la supresión de los mencionados derechos dará lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. II. ANÁLISIS La legislación en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modifi cadas o suprimidas. Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como “sunset review”); y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias. El examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar los cambios ocurridos en el mercado, a fi n de determinar, entre otros aspectos, si existe la necesidad de modifi car los derechos antidumping vigentes a fi n de neutralizar los efectos de la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional, que podrían reaparecer o continuar en caso las medidas no estuvieran en vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping5, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping6, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso 1 La Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000. 2 Por Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión también dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei Chino (Taiwan). 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios. El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...) 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.