Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2015 (12/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano Jueves 12 de febrero de 2015

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efectivamente realizadas por San Gaban por la diferencia de uno y el producto del porcentaje de responsabilidad de la generacion y el porcentaje de responsabilidad de San Gaban; Que, en funcion a los argumentos senalados, este petitorio debe ser declarado fundado. 2.2. SE CONSIDERE COMO INTERES COMPENSATORIO LA TASA DE 12% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 79° DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS Que, senala San Gaban, que en el literal e) del Articulo 2° de la Resolucion 258, se establece que los saldos favorables a San Gaban se realizaran a partir del mes de MORDAZA de 2015. Considera la recurrente que los referidos saldos deben ser afectados por la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79° de la Ley de Concesiones Electricas, aplicado para el periodo comprendido entre el plazo de ejecucion de la Sentencia, esto es desde el 19 de noviembre de 2014, hasta MORDAZA de 2015; 2.2.1. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, es preciso senalar que la Sentencia no ordena la aplicacion de costas ni costos, no haciendo referencia alguna al pago de intereses como lo solicita San Gaban; Que, en tal sentido, siendo que la Resolucion 258 tiene por objeto dar cumplimiento al mandato explicito contenido en la Sentencia, Osinergmin no puede afectar los saldos a compensar a San Gaban con la Tasa del 12% durante el periodo 19 de noviembre de 2014 al 01 de MORDAZA de 2015, ya que ello implicaria una alteracion de lo dispuesto por la autoridad judicial en la Sentencia, a cargo de los usuarios, lo cual implica el incumplimiento del inciso 2 del Articulo 139 de la Constitucion Politica y el Articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, es asi que ni la Sentencia ni la normativa aplicable, ordena ni otorga facultades a Osinergmin para emitir un acto administrativo, en el que se aplique intereses compensatorios a la Tasa del 12%, en un periodo en donde no se aplica ningun valor tarifario, como lo pretende la recurrente; Que, es importante mencionar que el mandato judicial ordena, como una obligacion de hacer dentro de un plazo, la emision de un acto administrativo, especificamente la calificacion de la instalacion electrica de uso compartido y la fijacion del pago en funcion al metodo de los beneficios economicos y el Regulador asi lo ha efectuado. La citada obligacion de hacer no genera intereses; Que, de la sentencia ejecutoriada, se advierte que el Organo Jurisdiccional no ha reconocido a cargo de la administracion una obligacion de dar suma de dinero, menos aun una suma liquida, sino una obligacion de hacer, consistente en una determinada fijacion tal como ha sido ejecutada, esta fijacion tecnicamente involucra la tasa de descuento de 12 % unicamente durante el periodo de recaudacion, cuando es aplicable; Que, en tal sentido, resulta evidente que al no haberse ordenado en la sentencia materia de ejecucion una obligacion de dar suma de dinero a cargo de Osinergmin, no corresponde reconocer los intereses compensatorios solicitados por la concesionaria, al no presentarse los supuestos previsto en el Articulo 1242° del Codigo Civil; Que, en funcion a los argumentos senalados, este petitorio debe ser declarado infundado. Que, finalmente, se han emitido los informes N° 058-2015-GART y N° 061-2015-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Coordinacion Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

la devolucion de los saldos a favor de San Gaban por los pagos indebidos realizados a consecuencia de la Resolucion N° 180-2002-OS/CD (01 de MORDAZA de 2015). 2.- SUSTENTO DEL PETITORIO 2.1. SE MODIFIQUE LA RESOLUCION 258 CONSIDERANDO SU REAL RESPONSABILIDAD COMO GENERADOR POR LAS COMPENSACIONES ASIGNADAS A LA GENERACION POR EL USO DEL SST AZANGARO-JULIACA-PUNO Que, San Gaban senala que, de acuerdo con el literal c) del Articulo 2° de la Resolucion 258, el saldo a compensar a San Gaban sera igual al producto de "las compensaciones mensuales por el uso del SST AzangaroJuliaca-Puno efectivamente realizadas por San Gaban y el porcentaje de responsabilidad"; Que, indica que, se esta considerando a San Gaban como el unico generador que uso dicha linea. Sin embargo, de acuerdo a lo que senala la Sentencia, corresponde utilizar el metodo de los beneficios economicos para determinar los generadores responsables del porcentaje correcto, tal como se utilizo para la determinacion de los generadores responsables de las compensaciones por el Sistema MORDAZA de Generacion/Demanda a la que se refiere el numeral 1 del Articulo 2° de la Resolucion N° 1417-2002-OS/CD emitida por Osinergmin; Que, en ese sentido, agrega que utilizando los datos del archivo B-C_Azangaro-Juliaca-Puno.xls, publicado por Osinergmin, obtiene un porcentaje diferente que debe asumir como Generador. Muestra la recurrente, en el Cuadro 1 de su recurso, la relacion de los Generadores responsables del porcentaje asignado a la Generacion. 2.1.1. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, el Poder Judicial a traves de la Sentencia declaro nula la Resolucion N° 556-2002-OS/CD y dispuso que se proceda a calificar que el Sistema de Transmision 138 kV Azangaro-Juliaca-Puno es de uso compartido entre la demanda y generacion, y fijar el pago de las compensaciones en funcion al metodo de los beneficios economicos por el uso y/o beneficio de las redes de transmision entre la generacion y demanda; sin aplicar el metodo de los "Factores de Distribucion Topologicos"; Que, siendo que la declaracion ha sido adoptada por la autoridad judicial, corresponde que el pronunciamiento que emita Osinergmin se sujete a los criterios establecidos en la Sentencia, en razon que esta contiene la expresion MORDAZA y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Que, sobre el particular, la Sentencia en su el penultimo parrafo de su Decimo MORDAZA considerando ha establece el siguiente criterio: "En razon a ello, la demanda debe declararse fundada y proceder ordenar al Organismo Supervisor de la Inversion de la Energia y Mineria (OSINERGMIN, actual denominacion del OSINERG, que proceda a emitir nueva resolucion senalando expresamente que la Linea de Transmision 138 kV Azangaro-Juliaca y Juliaca-Puno es una de uso compartido entre la demanda y la generacion; y por lo tanto es de uso compartido; asi tambien fijar las compensaciones en funcion del metodo del beneficio economico por el uso y/o beneficio de las redes de transmision entre ambos usuarios" ; Que, por tanto, corresponde utilizar el metodo de los beneficios economicos para la determinacion de los generadores responsables de pago del porcentaje asignado a estos, y no el metodo de factores topologicos de distribucion, dado que en la regulacion de los sistemas secundarios del ano 2002 de instalaciones similares (generacion/demanda) correspondia la aplicacion de dicho metodo; Que, aplicando el metodo de los beneficios economicos y utilizando los resultados que se obtuvieron del modelo MORDAZA para la determinacion de la asignacion de responsabilidad entre la generacion y demanda, se obtuvo que San Gaban es responsable del 92,5% del monto asignado a la generacion; Que, por lo tanto, el saldo a devolver a San Gaban sera lo que resulte del producto de las compensaciones mensuales por el uso del SST Azangaro ­ Juliaca ­ MORDAZA

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