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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2015 (07/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Sábado 7 de marzo de 2015 548182 Supremo N° 047-2002-PCM y el Decreto Supremo N° 056-2013-PCM; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje de la señora Michelle Nataly Paredes González, Jefe de Supervisión de Microfi nanzas y del señor José Arturo Solórzano Castillo, Supervisor de Banca, ambos de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfi nanzas de la SBS, del 08 al 22 de marzo del 2015, a la ciudad de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberán presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2015, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 1,912.68 Viáticos US$ 11,440.00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i) 1208645-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30288 PLENO JURISDICCIONAL Expediente 0002-2015-PI/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 29 de enero de 2015 Colegio de Abogados de Puno c. Congreso de la República Asunto Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social. Magistrados fi rmantes: SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Expediente Nº 0002-2015-PI/TC Colegio de Abogados de Puno SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2015, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia I. ASUNTO La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra la Ley 30288, la cual invocaba promover el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social. II. ANTECEDENTES Con fecha 24 de diciembre de 2014, el Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 30288. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2015, la demanda fue admitida a trámite, corriendo traslado al Congreso de la República para que la conteste en el plazo de 30 días hábiles. Mediante Ley 30300, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de enero de 2015, el Congreso de la República ha derogado de forma expresa la Ley 30288 en su totalidad. III. FUNDAMENTOS Petitorio 1. De la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30288, por considerar que dicha ley vulneraba los artículos 2.2, 22 al 24, 26.1 y 29 de la Constitución. Ello en mérito a que la Ley 30288 restringía y desconocía determinados derechos laborales de los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad (apartados IV y V de la demanda). Consideraciones del Tribunal 2. El proceso de inconstitucionalidad tiene por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. 3. En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30288, por aspectos de fondo. 4. Sin embargo, mediante Ley 30300, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de enero de 2015, el Congreso de la República ha derogado de forma expresa la Ley 30288 en su totalidad. 5. Al respecto, este Tribunal ha establecido la posibilidad de realizar el control de validez constitucional de leyes derogadas, entre otros supuestos, cuando la ley impugnada sea susceptible de ser aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo en que aquella estuvo vigente (STC 0045-2004- PI/TC). 6. En el caso de autos, no se confi gura el supuesto antes mencionado, puesto que la Ley 30288 no surtió efectos durante su vigencia, al no haberse aprobado las normas complementarias para su aplicación, conforme lo dispone su Segunda Disposición Complementaria Final. 7. Siendo así, este Tribunal considera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda al haber operado la sustracción de la materia controvertida, puesto que la ley impugnada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico peruano, ni surtió efectos durante su vigencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú