Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2015 (07/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano Jueves 7 de MORDAZA de 2015

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no establecidas especificamente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no esten reservadas expresamente a otros organismos publicos de nivel regional o nacional"; Que, el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, define y establece las Politicas Nacionales de Obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, regulando en su Politica 2, sobre igualdad de hombres y mujeres el "Impulsar en la sociedad, en sus acciones y comunicaciones, la adopcion de valores, practicas, actitudes y comportamientos equitativos entre hombres y mujeres, para garantizar el derecho a la no discriminacion de las mujeres y la erradicacion de la violencia familiar y sexual" (Numeral 2.2); y en su Politica 6, sobre inclusion: "Garantizar el respeto a los derechos de grupos vulnerables, erradicando toda forma de discriminacion". (Numeral 6.4); Que, mediante Informe Nº 062-2015/GSS-MDLP de fecha 31 de Marzo del 2015 la Gerencia de Servicios Sociales, propone la Ordenanza que previene, prohibe y sanciona el acoso sexual callejero, ejercido en contra de las personas que se encuentren en un espacio publico y/o transiten por establecimientos comerciales y/u obras en edificacion; Que, mediante Memorandum Nº076-2015-GMMDLP de fecha 07 de MORDAZA del 2015 la Gerencia Municipal remite a la Gerencia de Asesoria Juridica el Proyecto de Ordenanza en mencion, para su revision, analisis y aportes necesarios y posterior elevacion al Concejo Municipal y su consideracion de la proxima Sesion de Concejo. Que, mediante Informe Nº307-2015-GAJ-MDLP de fecha 09 de MORDAZA del 2015 la Gerencia de Asesoria Juridica opina por la procedencia de la Ordenanza, recomendando que sea remitido al Concejo Municipal. Que, mediante Memorandum Nº079-2015-GM-MDLP del 8 de MORDAZA del 2015, la Gerencia Municipal, estando al Proyecto de Ordenanza remitido por la Gerencia de Asesoria Juridica, teniendo en cuenta la documentacion generada y la normatividad vigente, concluye opinando por su procedencia, recomendado su remision al Concejo Municipal, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones; En uso de sus facultades conferidas por la Constitucion Politica del Peru y lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 9º y el Articulo 40º de la Ley Nº27972-Ley Organica de Municipalidades, y con el MORDAZA UNANIME del Pleno del Concejo se aprobo la siguiente Ordenanza: ORDENANZA QUE PREVIENE, PROHIBE Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO, EJERCIDO EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN UN ESPACIO PUBLICO Y/O TRANSITEN POR ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O OBRAS EN EDIFICACION Articulo Primero.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION La presente ordenanza tiene por objeto proteger la integridad de las personas frente a comportamientos inapropiados y/o de indole sexual que se realicen en un espacio publico, establecimientos que desarrollen actividades economicas, asi como en las obras en MORDAZA de edificacion ubicadas en el distrito. Articulo Segundo.- DEFINICIONES Para mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicacion de la presente ordenanza, considerense las siguientes definiciones: 1. ACOSO SEXUAL CALLEJERO. Acto o comportamiento inapropiado y/o de indole sexual que se manifiesta en contra de una o varias personas mediante: frases, gestos, silbidos, sonidos de besos, tocamientos, masturbacion publica, exhibicionismo, seguimiento (a pie o en auto), entre otros, con un manifiesto caracter sexual. Estas practicas revelan relaciones de poder entre generos, pues son realizadas sobre todo por hombres y recaen fundamentalmente en mujeres. Las realizan hombres solos o en grupo. No se trata de una relacion consentida, sino de la imposicion

y/u obras en edificacion ubicados en la jurisdiccion del distrito de La Perla; y CONSIDERANDO Que, el articulo 1º de la Constitucion Politica del Peru establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y, en su articulo 2º, que toda persona tiene derecho a la MORDAZA, a su integridad moral, psiquica y fisica y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningun motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole; y que nadie debe ser victima de violencia moral, psiquica o fisica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes; Que, el articulo 1º de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ­Convencion de Belem Do Para, establece que "... debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier accion o conducta, basada en su genero, que cause muerte, dano o sufrimiento fisico, sexual o psicologico a la mujer, tanto en el ambito publico como en el privado"; el articulo 7º, que los Estados firmantes "...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia..."; y en el articulo 8º, numeral d), que "...convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas para: d). suministrar los servicios especializados apropiados para la atencion necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores publico y privado, inclusive refugios, servicios de orientacion para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados", respectivamente; Que, la Ley Nº 28983 "Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres", establece en sus articulos 3º y 6º que es potestad del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en todos los sectores, adoptar politicas, planes y programas, integrando de manera transversal los principios de la Ley referidos a: a) El reconocimiento de la equidad de genero, desterrando practicas, concepciones y lenguaje que justifiquen la superioridad de algunos de los sexos; asi como, todo MORDAZA de discriminacion y exclusion sexual o social. b) La prevalencia de los derechos humanos en su MORDAZA integral, resaltando los derechos de las mujeres a lo largo de su ciclo de vida. c) El respeto a la realidad pluricultural, multilingue y multietnica, promoviendo la inclusion social, la interculturalidad, el dialogo e intercambio y enriquecimiento mutuo. d) El reconocimiento y respeto a los ninos, ninas, adolescentes, jovenes, personas adultas y personas con discapacidad o grupos etarios mas afectados por la discriminacion; Que, el Articulo 73º de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades establece que, las funciones especificas municipales que se derivan de sus competencias se ejercen con caracter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dentro del MORDAZA de las competencias y funciones especificas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades comprende"(...) 6, En materia de Servicios Sociales Locales- 6.2 Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de asistencia, proteccion y apoyo a la poblacion en riesgo, y otros que coadyuven al desarrollo y bienestar de la poblacion; - 6.4 Difundir y promover los derechos del MORDAZA, del adolescente, de la mujer y del adulto mayor; propiciando espacios para su participacion a nivel de instancias municipales"; Que, la Ley Nº30314, Ley para prevenir y subsanar el Acoso Sexual en los espacios publicos establece en su Articulo 7 que: "...los gobiernos locales locales deberan adoptar mediante sus respectivas Ordenanzas medidas contra el Acoso Sexual en espacios publicos..." Que, el articulo 87º de la MORDAZA acotada establece "Las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su rol de atender las necesidades de los vecinos, podran ejercer otras funciones y competencias

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