Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2015 (08/11/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 18

566000

NORMAS LEGALES

Domingo 8 de noviembre de 2015 /

El Peruano

De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto --el de ocupación habitual--, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. 12. Conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 13. Así también, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años -- cuando menos-- y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 14. La Ley Nº , 26864, Ley de Elecciones Municipales es, en ese sentido, menos exigente si se compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. Por esta razón, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel declarado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. 15. En este caso está probado que el regidor Jaime Fulgencio Landeo Ochoa tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el Reniec, Chinchaysuyo Nº 1111, distrito y provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho. Pese a ello, la apelante afirma que la autoridad reside y realiza sus ocupaciones habituales en la ciudad de Lima. 16. El argumento de la recurrente, en el sentido de que el regidor trabaja y representa a una empresa en la ciudad de Lima, no significa de manera alguna que la autoridad municipal haya realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que este asiste a las sesiones de concejo. Esto según el Informe Nº 031-2015-MPVH-TESORERÍA-ACGF, de fecha 28 de mayo de 2015, por el que se indica que el regidor viene percibiendo sus dietas por las sesiones ordinarias a las que asista. 17. Para mayor detalle, cabe precisar que debido a que la función del regidor es distinta a la de un alcalde, razón por la cual, este último debe desempeñar su cargo a tiempo completo y que justifica que perciba una remuneración mensual fija; aquel puede realizar otro tipo de actividades además de ejercer la función de representación del vecindario ante el concejo municipal. Así, el propio artículo 11, tercer párrafo, de la LOM señala que para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. 18. En mérito a lo expuesto, se colige que no se ha acreditado en autos que el regidor Jaime Fulgencio Landeo Ochoa haya realizado cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccion municipal, por lo que deviene en infundado este extremo de la apelación. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 19. En este extremo se procederá a analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, que remite al artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 20. Sobre el particular, en el presente caso se señala que la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L. es proveedora habitual de combustible de la Municipalidad Provincial de

Vilcas Huamán, no obstante, su representante legal, Lourdes Landeo Ochoa, es hermana del regidor cuestionado. 21. Para este Supremo Tribunal Electoral la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la municipalidad y el interés de la autoridad, pues es claro que este no puede representar intereses enfrentados. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este colegiado electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 22. A fin de acreditar la existencia de un contrato entre la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán y la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L. no solo nos sujetaremos al detalle que obra en el Informe Nº 031-2015-MPVHTESORERÍA-ACGF, de fecha 28 de mayo de 2015 (fojas 356 y 357), que señala que la mencionada empresa ha proveído el 2015 combustible y alquiler de maquinaria a la comuna; sino que, en aras de una mejor comprensión, nos remitiremos al portal electrónico de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. 23. Este portal, respecto de los pagos que ha realizado la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán a la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L., en tanto proveedora de bienes y servicios, muestra el siguiente detalle (fojas 419 a 422):
Año 2012 2013 2014 2015 Monto girado S/. 101 965.49 S/. 209 310.24 S/. 280 983.82 S/. 35 337.75

En esa medida, se advierte que la empresa y la comuna guardan un vínculo comercial desde el 2012 hasta el 2015. De ello, se tiene por acreditado el primer elemento para el análisis de esta causal. 24. Con relación al segundo elemento, esto es, si el regidor Jaime Fulgencio Landeo Ochoa mantiene algún tipo de relación con la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L. o, en su defecto, con su representante legal Lourdes Landeo Ochoa; en autos se observa, de sus actas de nacimiento (fojas 3 y 1), que ambos son hermanos. De igual forma, de la Partida Nº 11059786 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se aprecia que los dos hermanos son socios fundadores del Grupo Landeo S.A.C. (fojas 223 a 230). 25. Lo descrito demuestra que Jaime Fulgencio Landeo Ochoa, además de ser hermano de Lourdes Landeo Ochoa, es su socio en una sociedad anónima cerrada. Por tales motivos, se tiene por acreditada la existencia de un vínculo familiar y societal entre el regidor y la representante legal de la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L. 26. Ahora bien, puesto que se ha acreditado que la empresa Inversiones Vilhua E.I.R.L. guarda vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, así como que su representante legal, Lourdes Landeo Ochoa, es hermana y socia del regidor cuestionado, corresponde acreditar el tercer y definitivo elemento, esto es, si ha existido un conflicto de intereses en la actuación de la autoridad para la obtención de un beneficio no debido por parte de la empresa representada por su hermana.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.