Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2015 (28/11/2015)


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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de noviembre de 2015 /

El Peruano

Civil de cualquier cambio o modificación de accionistas, así como la variación de sus acciones y capital social. Artículo 13º.- La compañía FLEX AIR S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 14º.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley N° 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS PAVIC MORENO Director General de Aeronáutica Civil 1306488-1

Que, Luz del Sur además indica que la resolución judicial que dispuso la cancelación de la medida cautelar, también ha sido objeto del correspondiente recurso de apelación por parte de Luz del Sur, en fecha 16 de setiembre de 2015, y sostiene que la vigencia de la medida cautelar solicitada por Luz del Sur, se sustentó no sólo en el artículo 630º del Código Procesal Civil, sino sobre todo en lo prescrito en el artículo 393º del Citado Código; Que, por lo expuesto, la recurrente solicita se deje sin efecto lo establecido en la Resolución 241 hasta que exista un pronunciamiento definitivo. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Luz del Sur incurre en error cuando indica que la Resolución 241 ha sido emitida al amparo de la sentencia de segunda instancia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuando dicha decisión de ha sido citada como parte de los antecedentes para una mejor ilustración del caso; Que, es de verse de los propios considerandos de la Resolución 241, que el acto administrativo fue emitido como consecuencia de la cancelación de la medida cautelar dispuesta por el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; Que, asimismo, en la Resolución 241 se dejó constancia que la casación presentada contra la sentencia de segunda instancia no era impedimento para el cumplimiento de la decisión de cancelación cautelar; Que, como es de conocimiento general, la regla recogida en los artículos 9, 16 y 192 de la Ley Nº 27444, ("LPAG"), es que el acto administrativo es válido, eficaz y aplicable, hasta que no exista un mandato judicial que lo modifique; Que, en un escenario normal, culminado el proceso judicial que de ser el caso, reforme un acto administrativo, es cuando la Autoridad administrativa modifica su decisión sujetándose a la decisión con calidad de cosa juzgada; Que, Luz del Sur escogió se apartó de la regla pretendiendo un "juzgamiento anticipado" mediante medida cautelar, el cual fue otorgado; Que, por su parte, Osinergmin cumplió el mandato cautelar, inclusive habiéndolo impugnado, lo que a decir de Luz del Sur en su actual recurso, bastaría para no ejecutarlo porque no sería una "decisión firme"; Que, con la cancelación de la medida cautelar, la apariencia del derecho ha desaparecido, y la regla general retoma su estado y los actos administrativos recuperan su validez; Que, la Resolución 238 se emitió producto de un mandato cautelar y la Resolución 241 se emitió producto de la cancelación del mandato cautelar; Que, dictado el mandato en favor de una empresa, aun así Osinergmin presentara un recurso impugnatorio no puede interpretar que no debe cumplir la orden judicial porque aún no han calificado su recurso impugnatorio y menos lo han resuelto en decisión firme. Lo mismo ocurre con la cancelación de la cautelar, que obliga al cumplimiento de la Administración, sin observar si existe o no impugnación; Que, a mayor abundamiento, el artículo 372 del Código Procesal Civil establece que cuando el Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, por lo tanto, es innegable que la apelación que planteó Luz del Sur, no implicaba suspender el mandato judicial de cancelación de la medida cautelar; Que, en concordancia con el artículo 630 del Código Procesal Civil, si corresponde cancelar una medida cautelar por un fallo contrario de primera instancia aunque esta sea apelada, con mayor razón una medida cautelar cuyo fallo de segunda instancia ha sido adverso, no debería subsistir; Que, en consecuencia, este extremo deviene en infundado. 2.2. LA RESOLUCIÓN 241 SERÍA NULA POR HABER SIDO EXPEDIDA SIN CUMPLIR LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Luz del Sur señala que Osinergmin debe proceder sobre la base de criterios técnicos y legales, que

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundado el recurso de reconsideración de Luz del Sur S.A.A. y No Ha lugar la solicitud de nulidad contra la Resolución Nº 241-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 279-2015-OS/CD Lima, 24 de noviembre de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución Nº 241-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 241") publicada el 15 de octubre de 2015, se dejó sin efecto la Resolución Nº 238-2013-OSCD (en adelante "Resolución 238"), y se aprobó el Cargo Unitario de Liquidación del Saldo pendiente de devolución, por inversiones no ejecutadas del Plan de Inversiones 2009 - 2013 de la empresa Luz del Sur; Que, con fecha 29 de octubre de 2015, la empresa Luz del Sur S.A.A. ( "Luz del Sur") interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 241, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo y las comunicaciones recibidas sobre el tema, al haberse cumplido los requisitos legales. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Luz del Sur solicita que se declare fundado su recurso, se deje sin efecto la Resolución 241 y se declare la nulidad de la Resolución 241, que dejó sin efecto la Resolución 238. A continuación se presenta las pretensiones de Luz del Sur, el resumen de sus argumentos y el análisis de Osinergmin, 2.1. LA RESOLUCIÓN 241 HABRÍA SIDO EXPEDIDA SOBRE LA BASE DE UNA RESOLUCIÓN CUYOS EFECTOS SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, afirma Luz del Sur, que la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada su demanda, ha sido cuestionada vía recurso de casación; Que, agrega Luz del Sur, que de acuerdo al artículo 393º del Código Procesal Civil, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos por la interposición del recurso de casación; y, por consiguiente, resulta errado que se disponga la aprobación del nuevo Cargo Unitario de Liquidación del Saldo pendiente de devolución, sobre la base de la citada resolución judicial, ya que la misma aún no se encuentra consentida;

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