Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2015 (28/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Sábado 28 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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deben exponerse para la participación de los interesados, garantizárseles la posibilidad de emitir sus opiniones y sugerencias a fin de que éstas sean analizadas por el Osinergmin para efectos de la resolución final; Que, refiere la recurrente que teniendo en cuenta que el procedimiento de liquidación es un proceso regulatorio, Osinergmin debió aplicar las disposiciones legales que rigen a los procesos regulatorios, específicamente la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Que, conforme a ello, afirma Luz del Sur que la Resolución 241 es nula porque Osinergmin no ha cumplido con el procedimiento regular previsto para su emisión, en correspondencia con los artículos 3º y 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en las decisiones de Osinergmin establecidas con Resolución 055-2013-OS/CD ("Resolución 055") y 132-2013-OS/CD ("Resolución 132"), se consideró la devolución del pago adelantado realizado a favor de Luz del Sur, habiendo el Regulador sometido las referidas decisiones al procedimiento de transparencia previsto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Nº 1 del Cuaderno Cautelar, mediante Resolución 238 se suspendió los efectos de las Resoluciones 055 y 132; y como consecuencia de ello, se aprobó el nuevo cargo unitario de liquidación para Luz del Sur, que remplazó al aprobado mediante Resolución 055; Que, cabe señalar que la Resolución 238, fue emitida en el marco del procedimiento regulatorio iniciado mediante la Resolución Nº 196-2013-OS/CD, en la cual se dio a conocer las actuaciones judiciales, y se describió la metodología que el Regulador debía emplear para suspender por mandato judicial, los efectos de las Resoluciones 055 y 132, en tanto que existían usuarios con intereses difusos que se afectarían con el mandato judicial; Que, de esta forma, Osinergmin cumplió con informar a los interesados, la decisión judicial que provocaban el incremento de las tarifas eléctricas del Área de Demanda 7, y la metodología que emplearía para dejar sin efecto el cargo unitario de liquidación aprobado en el procedimiento regulatorio ordinario de liquidación de ingresos; Que, en esta oportunidad, nos encontramos con la cancelación de la suspensión de las Resoluciones Nº 55 y 132 dispuestas por el Poder Judicial, ya que al cancelarse por mandato judicial la medida cautelar concedida a Luz del Sur, la ejecutoriedad y eficacia de los citados actos administrativos anteriores debía ser reestablecida; Que, en consecuencia, como se estableció en la Resolución 241, el acto administrativo impugnado tiene por objeto hacer viable la devolución del monto percibido por obras no ejecutadas, cuyo tema que fue ampliamente discutido y transparentado en el procedimiento regulatorio que finalizó con la emisión de las Resoluciones 055 y 132, y en el proceso judicial seguido con Luz del Sur, quien tiene conocimiento del caso, es plenamente identificable, y ejerce su derecho a la defensa con su recurso de reconsideración, por lo que no se han vulnerado sus derechos; Que, en consecuencia, deviene en No Ha Lugar la solicitud de nulidad planteada en este extremo. 2.3. EL CARGO UNITARIO ESTABLECIDO POR OSINERGMIN NO SE AJUSTARÍA AL PERIODO ESTABLECIDO EN LA NORMA LIQUIDACIONES 2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente, sostiene que el numeral i) del literal e) del capítulo 6.2 del Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de los SST y/o SCT ("Norma Liquidaciones") aprobado con Resolución Nº 261-2012-OS/CD, establece que la demanda a considerar para el cálculo del cargo unitario, corresponde a un período de doce (12) meses. Sin embargo, el cálculo del nuevo cargo unitario se ha efectuado considerando la demanda del periodo noviembre 2015 - abril 2016 (seis meses), incumpliendo el procedimiento descrito en la Norma Liquidaciones; Que, Luz del Sur señala que corresponde que se deje

sin efecto el cargo unitario de liquidación y que se fije un nuevo cargo considerando la demanda del periodo mayo 2015 ­ abril 2016 (doce meses), conforme lo establece la Norma Liquidaciones. 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 de la Norma Liquidaciones, la citada norma tiene por objeto establecer los criterios y procedimiento para efectuar la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones que conforman los SST y SCT remuneradas por la demanda, en concordancia con lo establecido en el literal f) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas ("RLCE"); Que, de la revisión de los alcances del literal f) del Artículo 139º del RLCE, en ninguno de sus apartados se establece que el Procedimiento que apruebe Osinergmin, sea aplicable al supuesto que es objeto de análisis, esto es, a la aprobación de un cargo tarifario ad-hoc como consecuencia del cumplimiento de un mandato judicial; Que, en consecuencia, no resulta correcto afirmar que para el caso que nos avoca, Osinergmin tiene la obligación deba cumplir con el mandato judicial que cancela la medida cautelar de Luz del Sur, aplicando cada uno de los preceptos establecidos en la Norma Liquidaciones; Que, sin perjuicio de lo expuesto, dado que nos encontramos ante una situación no prevista por el ordenamiento jurídico, Osinergmin tiene la obligación de emitir el acto administrativo que haga viable el cumplimiento del mandato judicial, conforme lo establece el Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por lo que utilizó criterios aplicables de la Norma Liquidaciones, conforme se explica en los informes de sustento; Que, cabe reiterar que para el cálculo se han seguido los criterios de la Norma y la decisión que cancela el mandato cautelar, por lo que no se vulnera el principio de legalidad, ya que en el marco del proceso cautelar se crearon disposiciones a las que se sujetó el Regulador, que han sido canceladas; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración. 2.4. SE HABRÍA CONSIDERADO LA LIQUIDACIÓN DEL PERÍODO ENERO 2015 - DICIEMBRE 2015, LO CUAL NO SE AJUSTA A LA NORMA LIQUIDACIONES 2.4.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente, sostiene que el numeral i) del literal e) del capítulo 6.2 de la Norma Liquidaciones aprobada con Resolución Nº 261-2012-OS/CD, establece que la demanda a considerar para el cálculo del cargo unitario, corresponde a un período de doce (12) meses. Sin embargo, el cálculo del nuevo cargo unitario se ha efectuado considerando la demanda del periodo noviembre 2015 - abril 2016 (seis meses), incumpliendo el procedimiento descrito en la Norma Liquidaciones; Que, Luz del Sur señala que corresponde que se deje sin efecto el cargo unitario de liquidación y que se fije un nuevo cargo considerando la demanda del periodo mayo 2015 ­ abril 2016 (doce meses), conforme lo establece la Norma Liquidaciones. 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como se ha indicado en el numeral 2.3.2, nos encontramos ante una situación no prevista por el ordenamiento jurídico, Osinergmin tiene la obligación de emitir el acto administrativo que haga viable el cumplimiento del mandato judicial, conforme lo establece el Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; Que, el Cargo Unitario de Liquidación determinado por Osinergmin no se ha realizado mediante la liquidación de ingresos del periodo comprendido entre enero 2015 y diciembre 2015, como señala Luz del Sur en su recurso; en cambio, únicamente se ha determinado simplemente el saldo pendiente devolución por obras que Luz del Sur no ejecutó. Dicho monto, expresado al 01 de mayo de 2015, es de S/. 18 411 982; Que, finalmente, es del caso señalar que Luz del Sur solicita en este extremo del recurso que el cargo unitario de devolución sea determinado a partir de un monto menor (S/. 4 167 492) al que le corresponde devolver

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