Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2015 (28/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de noviembre de 2015 /

El Peruano

(S/. 18 411 982), situación que no es correcta y que, si se considerara, significaría que Osinergmin incumpla con lo dispuesto en la Resolución judicial Nº 6, es decir, con la devolución del importe a los usuarios libres y regulados del Área de Demanda 7; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración. 2.5. EL NUEVO CARGO FIJADO DEBERÍA REEMPLAZAR AL CARGO ACTUAL Y NO DEBERÍA SER ADICIONADO, DE ACUERDO AL CRITERIO PREVIO ESTABLECIDO POR OSINERGMIN 2.5.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que a fin de dar cumplimiento al inciso iii del literal e) del numeral 6.2 de la Norma Liquidaciones, el nuevo cargo fijado debe reemplazar al cargo actual; y no como lo ha hecho Osinergmin, que al Peaje Reajustado (que contiene el cargo unitario calculado anteriormente y que se viene aplicado desde mayo del presente año) le ha añadido un segundo cargo unitario; Que, señala que Osinergmin no ha motivado ni ha sustentado por qué en el presente caso se ha apartado del criterio establecido en el proceso complementario que concluyó con la expedición de resoluciones que dispusieron que el cargo fijado por la medida cautelar otorgada a favor de Luz del Sur, reemplace al cargo obtenido en el proceso regular fijado en el procedimiento regulatorio. 2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como se ha indicado en el numeral 2.3.2, nos encontramos ante una situación no prevista por el ordenamiento jurídico, Osinergmin tiene la obligación de emitir el acto administrativo que haga viable el cumplimiento del mandato judicial, conforme lo establece el Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; Que, en este extremo del recurso, Luz del Sur no presenta sustentos técnicos ni propuesta alguna de cálculo, para sus argumentos; Que, sin perjuicio de ello debemos precisar que Osinergmin evaluó en su oportunidad la alternativa señala por Luz del Sur y encontró que no era conveniente porque existe un cargo unitario obtenido de la liquidación anual de ingresos de Luz del Sur del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; Que, dicho cargo, aprobado mediante Resolución Nº 070-2015-OS/CD, viene recaudando ingresos desde mayo de 2015 a la fecha pero aún no es posible validar la información de dichos ingresos ya que se requiere cruzar información con los agentes (titulares y recaudadores del Área de Demanda 7 y 15) para su validación, que el soporte para realizar dicha validación no se tiene contratado a la fecha y que dicha validación está prevista que se realice en la siguiente oportunidad del proceso de liquidación anual de ingresos, que iniciará a fines de enero 2016 y culminará aproximadamente en junio de 2016; Que tratar de obtener un cargo unitario que reemplace al aprobado en mayo de 2015, que permita la devolución del importe recaudado por obras que Luz del Sur no ejecutó (S/. 18 411 982) y que sea además vigente desde noviembre de 2016, requeriría estimar los ingresos obtenidos por Luz del Sur desde mayo hasta octubre 2015. Dicha estimación sería sujeta a errores debido a que no se cuenta aún con información validada de lo recaudado desde mayo a octubre 2015, como se menciona en el numeral i) anterior; Que, por lo tanto la forma más eficiente era determinar un cargo unitario negativo para devolución del importe indicado en el párrafo anterior y que dicho cargo se descontaría del peaje aplicado a los usuarios del Área de Demanda 7; Que además, el tener dicho cargo de devolución por separado permitiría su mejor identificación para efectos de la liquidación de ingresos del siguiente año; Que el efecto final ya sea de la alternativa propuesta por Luz del Sur y la que implementó Osinergmin serían equivalentes y darían como efecto final la devolución del importe recaudado por obras no ejecutadas; Que, finalmente, es del caso señalar que Luz del Sur no ha sustentado su propuesta de cálculo ni ha identificado agravio alguno que le cause la alternativa implementada por Osinergmin en la resolución impugnada;

Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración. 3. ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 241 Que, con fecha 19 de noviembre de 2015, Osinergmin recibió la Resolución Nº 7 expedida por el Novena Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, que concede recurso de apelación con efecto suspensivo formulado por Luz del Sur, contra la Resolución Nº 6 que cancela la medida cautelar a favor de la recurrente; Que, la citada resolución ha sido expedida por el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, el mismo que: i) dictó una primera medida cautelar en favor de Luz del Sur que fue revocada por el superior, ii) dictó una sentencia en favor de Luz del Sur que fue revocada y reformada por el superior en todos sus extremos. iii) dictó una segunda medida cautelar en favor de Luz del Sur sobre la base de la sentencia de primera instancia que luego fue cancelada producto de la sentencia de segunda instancia. Que, hemos demostrado que la presentación de un recurso impugnatorio en una decisión cautelar no paraliza su ejecución. Sostuvimos que conocido el mandato cautelar se inició su cumplimiento por parte del Regulador, independientemente de que fue impugnado por Osinergmin y no habría obtenido la calidad de "firme"; Que, en tal sentido lo propio ocurre con la cancelación del mandato cautelar, ya que la supuesta verosimilitud del derecho recaída en la sentencia de primera instancia, ha desaparecido; Que, la posición que Luz del Sur defiende en su recurso es que por encontrarse impugnada la cancelación no debería ejecutarse; posición errada que si la adoptara Osinergmin, implicaría a que tampoco reconozca el efecto suspensivo ordenado, toda vez que dicha decisión será cuestionada por el Regulador; Que, la Resolución Nº 7, resulta extemporánea a la decisión administrativa, al haber sido presentada y notificada con posterioridad a la publicación de la Resolución 241 y a la fecha máxima para presentación del recurso de reconsideración, lo que no afecta la decisión sobre el recurso, toda vez que la Resolución 241 fue correctamente emitida y bajo el principio de verdad material; Que, independientemente de la posición de Osinergmin que hará valer en el Poder judicial, al conocer el efecto suspensivo ordenado judicialmente, corresponderá suspender la Resolución 241, hasta obtener la disposición aclaratoria o reformatoria respectiva; Que, esto es, se considera que la Resolución Judicial Nº 7 requiere ser aclarada en cuanto a sus alcances, por lo que, en este caso concreto a la luz de su propio contenido, en tanto sea evaluada judicialmente, se dará el efecto suspensivo que se `desprende' de su mandato. Dicho acto judicial en su caso, será impugnado; Que, la Resolución Nº 7 resulta incorrecta pues va en contra de lo establecido en el artículo 372º del Código Procesal Civil, que no ha previsto que la apelación contra una resolución que cancela una medida cautelar pueda ser otorgada con efectos suspensivos, asimismo esa decisión no puede considerarse como una nueva medida cautelar o que revive aquella cancelada, por lo que, en mérito de ello, Osinergmin interpondrá los recursos correspondientes, y de ser el caso, las denuncias a que hubiere lugar; Que, se han emitido los Informes Nº 692-2015GART y Nº 693-2015-GART, elaborados por la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo

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