Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2015 (28/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de noviembre de 2015 /

El Peruano

d. El JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. Para tal efecto, emite una resolución por cada acta electoral observada, la cual debe contener el código del acta electoral observada, el tipo de elección a la que se refiere (fórmula presidencial, elección de congresistas o representantes ante el Parlamento Andino), la ubicación geográfica de la mesa de sufragio a la que corresponde y el pronunciamiento sobre cada observación. La resolución del JEE se notificará a través de su publicación en el panel. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realiza dicha publicación. Adicionalmente, el mismo día efectuará la publicación en el portal electrónico institucional del JNE . e. Inmediatamente después de publicar la resolución sobre las observaciones del acta electoral, el JEE devuelve a la ODPE su ejemplar del acta junto con la resolución respectiva, para efectos del cómputo de la votación dentro de los parámetros señalados en dicha resolución. Asimismo, el JEE incorpora al expediente la copia certificada del ejemplar de la ODPE, así como el ejemplar original del acta que corresponde al JEE. Artículo 19.- Recurso de apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, contra la resolución del JEE, que resuelve las observaciones al acta electoral, procede la interposición de recurso de apelación dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE. El JEE califica el recurso interpuesto en el día de su presentación y eleva el cuaderno de apelación al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible. El cuaderno de apelación deberá acompañar una copia certificada del ejemplar observado y el ejemplar correspondiente al JEE, en original. El JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. Artículo 20.- Documentos a presentarse con el recurso de apelación El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal y debe estar autorizado por letrado hábil. Debe acompañarse al citado medio impugnatorio: a. El comprobante de pago de la tasa correspondiente, en original. b. La constancia de habilitación del letrado que autoriza el escrito, en original o copia legalizada. En caso de que no se presente los documentos indicados, se rechazará liminarmente el recurso. En el supuesto de que, en la fecha de presentación del recurso de apelación, no sea posible acompañar el comprobante de pago de la tasa respectiva o la constancia de colegiatura hábil del letrado, por ser día inhábil, se debe acompañar el original del comprobante o recibo de pago el día hábil inmediato siguiente. En caso contrario, se rechazará liminarmente. En el supuesto de que el recurso de apelación no esté suscrito por el personero legal y por un abogado, se declarará su rechazo liminar. 1317209-1

Establecen reglas y precisiones referidas a pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones
RESOLUCIÓN N° 0332-2015-JNE Lima, veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTA la Resolución N° 0094-2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece

que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Asimismo, los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un Organismo Supremo en material electoral, por ello, el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE) señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, al ser este organismo electoral, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución Política del Perú, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral. 2. Sobre la declaración de nulidad de elecciones, la LOE, en sus artículos 363 y 364 señala los casos de nulidad parcial y en el artículo 365 prevé los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 3. Además, el artículo 363 de la mencionada ley dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma. En ese sentido, este Pleno estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verificados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, en contra de cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación. 4. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía. 5. De otro lado, este Pleno considera que el supuesto de nulidad previsto en el literal b del citado artículo 363 contempla hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios, por lo que debe precisarse el plazo para su interposición. 6. Por medio de la Resolución N° 094-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció diversas precisiones para la tramitación de las solicitudes de nulidad en el marco de las Elecciones Generales 2011, así también, se hizo lo propio respecto de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, mediante la Resolución N° 2950-2014-JNE, de fecha 1 de octubre de 2014, por ello, este Pleno estima necesario fijar reglas con vocación de permanencia para su aplicación en los diferentes procesos electorales. 7. Finalmente, en aplicación del principio de celeridad procesal que informa el proceso electoral, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación en contra de lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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