Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2015 (04/09/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 4 de setiembre de 2015

PROYECTO

560733

públicas que requieren la participación de todas o varias entidades del Estado. Se encuentran a cargo de un Ente Rector. e) Ente Rector: Es la autoridad técnico-normativa, encargada de coordinar la operación técnica y el correcto funcionamiento de un Sistema. En ejercicio de sus funciones puede dictar nomas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de la finalidad del sistema a su cargo. f) Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA): Es aquel sistema funcional que tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente, así como a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Dicho sistema se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales, así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil. g) Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA): Este sistema funcional forma parte del SNGA y tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. Artículo 4°.- De la función rectora del OEFA 4.1 El OEFA, en su condición de Ente Rector del SINEFA y en ejercicio de su función normativa, se encuentra facultado para dictar las normas que sean necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de EFA, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 4.2 Las EFA sujetan su actuación a las normas ambientales y las disposiciones que dicte el OEFA como Ente Rector del referido Sistema, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 4.3 El incumplimiento de las funciones de las EFA acarrea responsabilidad funcional, lo cual es comunicado a la Contraloría General de la República, según lo dispone el Literal b) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 5°.- De la determinación de competencias El OEFA, en su calidad de Ente Rector del SINEFA, puede determinar las competencias en materia de fiscalización ambiental que corresponden a las EFA de los tres niveles de gobierno que conforman el sistema. TÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR COMPETENCIAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Artículo 6°.- De la opinión jurídica vinculante La opinión jurídica vinculante emitida por el OEFA tiene por finalidad determinar las competencias de fiscalización ambiental a cargo de una EFA a través de la interpretación de las disposiciones que forman parte del ordenamiento jurídico. Esta opinión se emite mediante un Informe Jurídico debidamente suscrito por los órganos competentes del OEFA.

Artículo 7°.- Del requerimiento de opinión jurídica Las EFA pueden solicitar la emisión de la opinión jurídica ante la Dirección de Supervisión del OEFA. Dicha solicitud deberá indicar las normas cuya interpretación se solicita a efectos de esclarecer las competencias de fiscalización ambiental a cargo de una EFA. Artículo 8°.- De la solicitud de información adicional El OEFA podrá solicitar a la EFA información adicional o la precisión de algún punto de la solicitud presentada, otorgándole para ello un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Si al vencimiento del referido plazo, la EFA no cumpliera con entregar la información o efectuar la precisión requerida, la solicitud se tendrá por no presentada. Artículo 9°.- Del procedimiento para la emisión de la opinión jurídica 9.1 En un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde la recepción de la solicitud o desde su aclaración, de ser el caso, el OEFA pondrá dicha solicitud en conocimiento de aquellas otras EFA que puedan tener interés en la emisión de la opinión jurídica, para que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles exponga su posición respecto de la materia consultada. 9.2 Recibida la opinión de la EFA o vencido el plazo para su presentación, el OEFA citará a los representantes de las EFA involucradas a una Reunión de Coordinación, en caso las circunstancias del caso lo ameriten. Dicha reunión se realizará con la presencia del titular del OEFA o su representante y los funcionarios de los demás órganos competentes del OEFA. 9.3 Dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de celebrada la Reunión de Coordinación, se emitirá la opinión jurídica sobre la materia consultada. Dicha opinión deberá ser suscrita por los órganos competentes del OEFA y remitida a las EFA involucradas en el procedimiento. Artículo 10°.- De los criterios que orientan la determinación de competencias 10.1 El OEFA, en su calidad de Ente Rector del SINEFA, interpretará las disposiciones del ordenamiento jurídico con el objeto de evitar superposiciones, duplicidades y vacíos en el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental asignadas a las EFA. 10.2 Para la determinación de competencias se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fiscalización ambiental. 10.3 Pueden haber dos o más EFA competentes para fiscalizar a un administrado, si este realiza diversas actividades dentro de un mismo proceso productivo. La competencia se establece en atención a la especialidad atribuida a cada una de estas entidades y la relevancia de la actividad realizada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El procedimiento regulado en la presente norma no resulta aplicable a los informes que emita el OEFA para orientar al Ministerio Público sobre las competencias de fiscalización ambiental de las EFA de acuerdo al Reglamento del Numeral 149.1 del Artículo 149° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM. Segunda.- La opinión jurídica regulada en la presente norma busca orientar a las EFA de los tres niveles de gobierno sobre sus competencias en materia de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en la legislación ambiental vigente. Dicha opinión se emite sin perjuicio de las competencias reconocidas al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales del Ministerio del Ambiente, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1013 - Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. 1282878-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.