Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2015 (09/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 9 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Quinto.- La fiscalización se efectuará a través del Consejo Regional de Arequipa, por lo que dicha fiscalización deberá ser consignada en el respectivo convenio Sexto.- La Municipalidad Provincial de Arequipa deberá cumplir con la obligación de colocar en el respectivo Cartel de Obra, el monto de la presente transferencia precisando la Fuente de Financiamiento y consignando al Gobierno Regional de Arequipa como aportante. Séptimo.- ENCARGAR al Órgano Ejecutivo Regional la publicación del presente Acuerdo Regional en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la Ley Nº 30281 / Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. POR TANTO: Regístrese y cúmplase. MAURICIO CHANG OBEZO Presidente del Consejo Regional 1284129-5

2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. Que conforme lo señalado en los dos primeros supuestos, nuestra legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del mismo; pero en el tercer supuesto, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al administrado, cuyos derechos legítimamente obtenidos se han vulnerado, como ejemplo: cuando se otorga una concesión a favor de un administrado, y se da cuenta que erróneamente se concedió vía Acto Administrativo, la mencionada concesión, dicha revocación obligatoriamente deberá contener una indemnización a favor del administrado; tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, en este contexto y tomando en cuenta lo expuesto, resulta necesario reglamentar la Revocación de los Actos Administrativos; Que, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Nº 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades", el Concejo Municipal por Unanimidad y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA Artículo 1º.- OBJETO Establecer disposiciones de observancia obligatoria para revocar los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de Cieneguilla, al amparo de lo previsto en el numeral 203.2.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Artículo 2º.- ALCANCE Las disposiciones de la presente Ordenanza son de alcance de todos los órganos de la Municipalidad de Cieneguilla. Artículo 3º.- ÓRGANO COMPETENTE El órgano jerárquicamente superior de aquel que emitió el acto administrativo dispondrá su revocación, solamente si de la evaluación se determina la existencia de una o más de las condiciones a que hace referencia el artículo 4º. En caso el acto administrativo a revocar fue emitido por la máxima autoridad administrativa, corresponderá a ésta su revocación, de ser el caso. Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA REVOCACIÓN La facultad revocatoria de los órganos de la Municipalidad es excepcional y podrá ser declarada, con efectos a futuro, sólo cuando se haya suscitado una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando luego de la evaluación del órgano emisor del acto administrativo, se haya determinado fehacientemente que han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para su existencia y únicamente si este surtiendo sus efectos. 2. Cuando el órgano emisor del acto administrativo haya determinado la existencia de elementos de juicio sobrevivientes a éste, o elementos que, aun cuando no tuvieran dicha calidad, no fueron considerados al momento de su emisión y que su aplicación varía significativamente la decisión adoptada.

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA
Ordenanza que regula el procedimiento de revocación de actos administrativos en la Municipalidad de Cieneguilla
ORDENANZA Nº 217-2015-MDC Cieneguilla, 23 de abril de 2015 EL ALCALDE DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA POR CUANTO: EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA VISTO: Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Informe Nº 010-2015-GM-MDC de la Gerencia Municipal, referente al Proyecto de Ordenanza que Regula el Procedimiento de Revocación de Actos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla. CONSIDERANDO: Que, los Artículos 197º y 199º de la Constitución Política del Perú, modificada mediante Ley 27680 en su capítulo XIV del título IV, en materia de Descentralización establece que las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local, formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuentas de sus ejecuciones anualmente, bajo responsabilidad, conforme a Ley; Que, en el artículo 203º de la Ley de Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444 se ha instituido la figura de la Revocación del Acto Administrativo, como una de las formas del Control Administrativo, que ejerce toda Administración Pública, respecto de sus atribuciones materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen a los administrados. Que, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como regla general, que aquellas declaraciones de la Administración Pública (actos administrativos), que importen una declaración o constitución de derechos o intereses legítimos a favor de los administrados, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos por rezones de oportunidad, mérito o conveniencia; no obstante ello, la misma norma administrativa adjetiva, contempla tres supuesto que constituyen la excepción a la mencionada regla los mismos que establecen que los Actos Administrativos pueden ser revocados: 1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

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