Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2015 (09/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 9 de setiembre de 2015 /

El Peruano

anexar el promotor de la agrupación política en vías de inscripción Progreso Nacional. 4. Sobre el particular, además, cabe indicar que la situación precedentemente descrita también fue verificada en los casos que dieron origen a las Resoluciones N° 16-A-2015JNE y N° 17-A-2015-JNE, ambas del 22 de enero de 2015. 5. Todo ello, entonces, permite concluir que fue dentro de un escenario en el que la Oficina de Servicio al Ciudadano, de manera sistemática, no recibía las solicitudes de inscripción que no estuvieran acompañadas del 3% de firmas de adherentes, que la organización política en vías de inscripción Progreso Nacional pretendió iniciar su procedimiento de inscripción como partido político. 6. Ahora bien, habiéndose determinado el contexto donde se enmarca la presente causa, este colegiado debe analizar los medios probatorios obrantes en autos, a fin de determinar si la agrupación política en vías de inscripción Progreso Nacional inició su procedimiento de inscripción con anterioridad al 16 de setiembre de 2013, es decir, antes del vencimiento del kit electoral que adquirió el 15 de setiembre de 2011. 7. Así las cosas, obra en autos el documento, de fecha 18 de setiembre de 2013 presentado por el promotor del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, de cuyo contenido se advierte que solicita formalmente y por escrito que se disponga la recepción de su pedido de inscripción, debido a que el 13 de setiembre de ese año el citado promotor se había apersonado a la Oficina de Servicios al Ciudadano, a fin de que se le fije fecha y hora para poder ingresar su solicitud, siendo su pedido rechazado en forma verbal, alegando que no cumplía con acompañar el 3% de firmas de adherentes. 8. A partir de ello, y teniendo en cuenta que, en efecto, el escrito, de fecha 18 de setiembre de 2013, está enmarcado dentro del proceder que tuvo la Oficina de Servicios al Ciudadano de no recibir aquellas solicitudes de inscripciones que no anexaban el 3% de firmas de adherentes, lo que, como se ha explicado, no era su función; el documento citado en el considerando precedente permite generar convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que se debe considerar que el promotor del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional inició su procedimiento de inscripción el 13 de setiembre de 2013, vale decir, antes de que el formulario de recolección de firmas de adherentes de la citada agrupación política caduque, más aún cuando la situación antes descrita fue originada por la actuación de una de las propias dependencias de esta entidad electoral. 9. Por consiguiente, tomando en consideración lo expuesto precedentemente, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocar la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, y, en consecuencia, disponer que la DNROP continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del Miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, y REVOCAR la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1284737-1

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de burgomaestre y regidora de la Municipalidad Provincial de San Marcos, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0227-A-2015-JNE Expediente N° J-2015-104-I01 SAN MARCOS - CAJAMARCA INHABILITACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince VISTO el Oficio N° 1917-2015-JUPCAJ-DPL, del 24 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba remite copia certificada de la sentencia condenatoria dictada contra Fernando Asunción Arbildo Quiroz, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Marcos, por los delitos de peculado doloso y malversación de fondos; y copia certificada de la Resolución N° 3, del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se dispone la ejecución provisional de la pena de inhabilitación impuesta en dicha sentencia. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de enero de 2014, la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca, en el Proceso N° 177-2008, condenó a Fernando Asunción Arbildo Quiroz, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Marcos, departamento de Cajamarca, por la comisión de los delitos de peculado doloso y malversación de fondos. A través de dicha sentencia se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por el plazo de tres años, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Posteriormente, mediante Oficio N° 1917-2015-JUPCAJ-DPL, del 24 de agosto de 2015, expedido por el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, se remite copia certificada de la mencionada sentencia, así como de la Resolución N° 3, de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por dicho juzgado, por medio de la cual se dispone el inicio del procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación impuesta a Fernando Asunción Arbildo Quiroz. CONSIDERANDOS 1. A través de las Resoluciones N° 120-2010-JNE, N° 300-2010-JNE, N° 301-2010-JNE, N° 420-2010-JNE, N° 1014-2010-JNE y N° 623-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló que la pena de inhabilitación por condena atañe la privación, suspensión o incapacidad temporal de derechos políticos, económicos y civiles del condenado. 2. Asimismo, para resolver los casos de inhabilitación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, emitido por el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 13 de noviembre de 2009, en el cual se establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. 3. Al respecto, en el caso de los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente, de tal forma que no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del citado código, que señala que "la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad". 4. En el presente caso, se advierte que la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca, en el Proceso N° 177-2008, condenó al alcalde Fernando Asunción Arbildo Quiroz por la comisión de los delitos de peculado doloso y malversación de fondos. En tal sentido, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por el plazo de tres años, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, referidos a "1) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía

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