Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015

PROYECTO

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10.2 Si el hallazgo de infracción de menor trascendencia no ha sido subsanado en campo, el supervisor podrá emitir una recomendación, a través de la cual otorgue al administrado un plazo razonable para cumplir con la subsanación. De no cumplirse con la recomendación, se elaborará el Informe de Supervisión, que será comunicado a la autoridad competente para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Por el contrario, si se cumplió con la recomendación se deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación. Artículo 11°.- De los hallazgos que configuran infracciones administrativas de relevancia Cuando el hallazgo detectado en la visita de supervisión califique como infracción administrativa de relevancia, la Autoridad Supervisora emitirá el Informe de Supervisión, que será puesto en conocimiento de la autoridad competente para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Artículo 12°.- El Informe de supervisión 12.1 El Informe de Supervisión deberá contener la siguiente información: a) Objeto de la supervisión; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la Unidad Productiva o de las instalaciones objeto de supervisión; e) Los hallazgos verificados en campo, así como aquellos detectados en el posterior análisis efectuado por el supervisor. Se deberá adjuntar los medios probatorios que demuestren estos hechos, cuando corresponda; f) Acta de supervisión; y g) Conclusiones. 12.2 El Informe de Supervisión es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. TÍTULO III DE LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL Capítulo I Del supervisor Artículo 13°.- Facultades del Supervisor 13.1 Para el desarrollo de las acciones de supervisión a su cargo, el supervisor cuenta con todas las facultades que la normativa pertinente le atribuya para el ejercicio de sus funciones. 13.2 Adicionalmente, cuando corresponda, el supervisor tendrá las siguientes facultades: a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/ electrónicos vinculados a la gestión ambiental del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión. b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo. c) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión. d) Obtener copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión. e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG) , microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, telemática en general

y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión. f) Ubicar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas, o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión. g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes. Artículo 14°.- Obligaciones del Supervisor 14.1 Las acciones del supervisor deben ejecutarse con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de los administrados, así como sustentar los hechos verificados en la supervisión. 14.2 El supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Realizar, previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad o instalación a supervisar; b) Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por la EFA. c) Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado en la visita de supervisión de campo; y d) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión. 14.3 La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Numeral 14.2 precedente no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba el supervisor. 14.4 En caso el supervisor tuviera acceso a información que importe secreto comercial, industrial o cualquier otro dato que pudiera ser calificado como confidencial, deberá mantener reserva de la misma de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Capítulo II Del administrado Artículo 15°.- Obligaciones del administrado Durante la supervisión, el administrado se encuentra obligado a: a) Brindar al supervisor, todas las facilidades para el adecuado desarrollo de sus funciones, incluyendo el ingreso a las instalaciones objeto de supervisión, sin que medie dilación alguna; así como otras facilidades en caso que las instalaciones se encuentren ubicadas en lugares de difícil acceso. b) Mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión, debiendo entregarla al supervisor cuando éste la solicite. En caso de no contar con la información requerida, se le otorgará un plazo razonable para su remisión. c) Remitir la información periódica a la que se encuentra obligado a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la forma y plazos establecidos en las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental, mandatos emitidos por las EFA u otras obligaciones ambientales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- En caso se hayan aprobado matrices, formatos u otros instrumentos para el desarrollo de las acciones de supervisión ambiental, estas deberán ser anexadas al Acta de Supervisión Ambiental y posteriormente evaluados por los supervisores para efectos de la elaboración del Informe de Supervisión.

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