Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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de justicia (la ordinaria y la arbitral) que impiden otorgar a los árbitros mayores poderes que a los jueces. 43. El control difuso de constitucionalidad de las leyes ha sido establecido expresamente como una competencia de los jueces del Poder Judicial (artículo 138° de la Constitución), siendo además ejercido por el Tribunal Constitucional cuando conocer los diferentes procesos constitucionales de naturaleza concreta (artículos 200, 201 y 202 de la Constitución). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (...). El control difuso es, entonces, un poderdeber del juez consustancial a la Constitución del Estado Democrático y Social de Derecho". (Exp. N.° 02132-2008PA/TC FJ 17). 44. Como tal, el control difuso representa uno de los poderes de mayor relevancia en los sistemas constitucionales que así lo han reconocido e incluso en aquellos, como el estadounidense, que pese a no otorgarse de modo expreso a los jueces, resulta implícito a todo ordenamiento jurídico que pretenda controlar el enorme poder del Parlamento. 45. Al respecto, se ha sostenido que la revisión judicial ha tenido fundamental importancia en el esquema constitucional estadounidense. Es en ejercicio de este poder, por ejemplo, que la Corte Suprema ha proscrito la segregación en las escuelas, las leyes sobre el aborto, y la oración en horas de clase. Sin embargo, sorprendentemente, el lector no encontrará referencia explícita alguna a la revisión judicial en la Constitución. Fueron los jueces, guiados por el espíritu de aquella, quienes hallaron la revisión judicial en sus disposiciones menos claras. Ese descubrimiento fue explicado en la famosa sentencia de Marbury v. Madison de 1803 (...) ¿De dónde obtuvieron los jueces esa autoridad? Marshall sostuvo en primer término que era inherente a la naturaleza de una Constitución escrita. (...) las limitaciones constitucionales explícitas sobre la autoridad del Congreso no tendrían valor alguno si los jueces se vieran obligados a obedecer leyes inconstitucionales: Significaría dar a la legislatura una omnipotencia práctica y real, con el mismo ánimo que aparenta restringir sus poderes dentro de los límites estrechos. Significa establecer límites y declarar que esos límites pueden ser transgredidos sin restricciones .22 46. Como se aprecia, el control difuso de constitucionalidad de las leyes ha sido establecido para asuntos de la mayor trascendencia en un ordenamiento jurídico. Es por ello que sólo se ha otorgado a determinados intérpretes especializados como los jueces. En el caso de la justicia arbitral, que actúa generalmente en asuntos de libre disponibilidad y por lo tanto es limitada, no aprecio forma de interpretación legítima que genere una interpretación en el sentido que el marco constitucional le otorgue la competencia para aplicar el control difuso e inaplicar toda ley, incluso las de presupuesto general de la República. Otorgar a la justicia arbitral dicha competencia y peor aún, otorgarla sin ningún tipo de control (como la "consulta" que existe en el ámbito judicial), es crear una "omnipotencia real y práctica" para dicho tipo de justicia. Por tanto, considero que no es inconstitucional que las disposiciones legales cuestionadas en el proceso de autos, hayan prohibido a los árbitros la inaplicación de las leyes de presupuesto. 47. Finalmente, debo mencionar que más allá de que mediante la presente sentencia el Tribunal Constitucional ha identificado una situación de hecho inconstitucional y declarado inconstitucional la prohibición del mecanismo de negociación colectiva en la Administración Pública, luego de que ésta se publicada, se inicia una etapa de deliberación en la sociedad peruana, que tendrá su punto final en la futura ley de negociación colectiva en el sector público, en la que resulta indispensable materializar una correcta ponderación de los principios en conflicto, tarea en la cual estimo, respetuosamente, que deberán tomarse en cuenta también los criterios aquí mencionados. S. LEDESMA NARVÁEZ

EXPEDIENTES ACUMULADOS NÚMEROS 003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC Y 0023-2013-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Coincidiendo con lo ya señalado mayoritariamente con mis colegas al respecto, creo que esta es una buena ocasión para especificar, dentro del margen de acción propia de un juez o jueza constitucional en un Estado Constitucional, que es lo que puede interpretarse, controlarse y revisarse en sede de un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional si la norma impugnada es una Ley de Presupuesto. 2. Y es que debe tenerse presente que el reconocerle hoy a la Constitución el rol de parámetro de validez formal y parámetro de validez material del ordenamiento jurídico de un Estado determinado permite la configuración de una serie de fenómenos. La denominada "constitucionalización del Derecho" es uno de ellos. En mérito a ella, la configuración de las competencias dentro del Estado ("constitucionalización juridización"), la conformación del sistema de fuentes ("constitucionalización elevación"), y la determinación de los alcances de las diferentes disciplinas jurídicas y sus instituciones ("constitucionalización transformación"), deben ser comprendidas conforme con los preceptos constitucionales vigentes, así como de lo que se desprende de ellos. Y de la mano de aquello, están los denominados efectos indirectos de este fenómeno: modernización del Derecho, unificación del orden jurídico, simplificación del ordenamiento jurídico. Todas estas posibilidades de labor interpretativa deben configurarse de acuerdo con los parámetros constitucionalmente establecidos. 3. En esta "constitucionalización del Derecho" al juez o jueza constitucional le corresponde un rol fundamental. 4. Otro fenómeno de gran relevancia es el de la "convencionalización del Derecho". Actualmente se va a la superación de una distinción entre monismo y dualismo, y se propende a la configuración de un Derecho común, el cual tiene como sustento al reconocimiento y la tutela de los derechos en función al tratamiento que éstos reciben en los diferentes tratados parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia vinculante que se desprende de ellos. En este escenario, e incluso desde antes de "Almonacid Arellano Vs. Chile", el juez constitucional tiene la gran responsabilidad de hacer respetar las posiciones ya asumidas al respecto a nivel convencional, así como la de construir sus respuestas a nuevos casos en base a dichas posiciones. 5. Al lado de lo recientemente expuesto, y con especial relevancia para el caso sometido a nuestra competencia, aspecto central del redimensionamiento del rol de la Constitución es el de la denominada "constitucionalización de la política". Lo político y lo jurídico no son lo mismo, pero en un Estado Constitucional lo político, lo social o lo económico no pueden manejarse al margen de lo dispuesto en los diferentes preceptos constitucionales y lo que se infiere de ellos. Aquello pondrá en debate la pertinencia de mantener figuras como las "political questions", "actos políticos" o "actos de gobierno", las cuales hoy apuntan a la conveniencia de reconocer la existencia de ciertas actuaciones que, por su naturaleza, no deberían ser revisadas bajo parámetros jurídicos en sede jurisdiccional. Actualmente se admite entonces la revisión de estas actuaciones o decisiones, e incluso de otras manifestaciones del quehacer habitualmente asignado al Estado, como las relacionadas con el diseño y la materialización de diversas políticas públicas. 6. Es más, hoy hay quienes reclaman que los jueces y juezas constitucionales no solamente controlen la constitucionalidad de políticas públicas, sino que, en el ejercicio de su labor interpretativa del ordenamiento jurídico y las demás expresiones de la vida ciudadana conforme a la Constitución, puedan incluso hacer sugerencias y tener iniciativas frente a la configuración de diversas actuaciones estatales, para así asegurar la

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Currie, David. Introducción a la Constitución de Estados Unidos. Argentina, Zavalia, 1993, pp.27 y 29

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