Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

el empleo y la ocupación; y (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 32. En dicho contexto, uno de los derechos fundamentales que debe ser observado escrupulosamente en todo ámbito laboral es el principio de remuneración igual por un trabajo de igual valor. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho principio se encuentra contenido en el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución, tal como se ha dado cuenta en el fundamento 21 del presente fundamento de voto. Dicho principio prohíbe la discriminación en el pago de la remuneración. 33. En el plano internacional este derecho fundamental guarda igual coherencia y relación con lo recogido en el artículo 23º numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual"; en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; y, en el artículo 2.1 del Convenio OIT N.º 100, sobre la igualdad de remuneración establece en su artículo 2.1 lo siguiente: "Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". 34. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la remuneración en tanto "retribución que percibe el trabajador por el trabajo prestado a su empleador no debe ser sometida a ningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación, como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por igual trabajo. En efecto se prohíbe y queda vedado cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la remuneración como derecho fundamental de la persona humana" (Expediente N.° 04922-2007-PA/TC FJ 8). 35. Conforme a lo expuesto, queda claro que en el ordenamiento jurídico peruano está prohibido todo acto de discriminación laboral, por ejemplo respecto del derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor, lo que habilita a cada uno de los trabajadores que la padecen a accionar judicialmente para proteger sus derechos. Sin embargo, la mención que de dicho derecho se hace en este fundamento de voto, tiene razón de ser en la medida que la realidad laboral peruana evidencia un permanente desconocimiento del mismo (pues existe innumerable cantidad de casos en que trabajadores que hacen un mismo tipo de trabajo, pero que pertenecen a distintas instituciones ­unas "privilegiadas" y otras no­, ganan una distinta remuneración), de modo que será tarea de los sindicatos y empleadores (incluida la Administración) la correcta materialización en cada ámbito de trabajo. 36. El caso de las mujeres es característico de la discriminación en materia de remuneraciones. Al respecto, en el Informe Anual 2012: la mujer en el mercado laboral peruano, presentado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y basado en la "Encuesta Nacional INEI de Hogares sobre Condiciones de Vida y Pobreza, continua 2012", se establece que es la discriminación la razón que explica en gran parte la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres a favor de los hombres.19 Asimismo, se sostiene que "El diferencial de ingresos en el año 2012 entre hombres y mujeres fue 32,9%, es decir los hombres obtuvieron ingresos por hora mayores a los de las mujeres. De ese porcentaje, aproximadamente el 3,8% se debería a características individuales, mientras que el 29,1% se atribuiría a la discriminación".20

37. Sobre el particular, la Recomendación N.° 90, que complementa el Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneraciones (1951)21, establece lo siguiente: 6. Para facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se deberían tomar medidas pertinentes, cuando fuere necesario, para elevar el rendimiento de las trabajadoras, especialmente: (a) garantizando a los trabajadores de uno u otro sexo facilidades iguales o equivalentes, en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y de colocación; (b) adoptando medidas adecuadas para estimular entre las mujeres la utilización de las facilidades, en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y de colocación; (c) estableciendo servicios sociales y de bienestar que correspondan a las necesidades de las trabajadoras, especialmente de aquellas que tengan cargas familiares, y financiando dichos servicios con fondos públicos generales, con fondos del seguro social o con fondos de las empresas o industrias, destinados al bienestar y constituidos con pagos efectuados en beneficio de los trabajadores, independientemente del sexo; y (d) promoviendo la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina en cuanto al acceso a las diversas profesiones y funciones, a reserva de las disposiciones de la reglamentación internacional y de la legislación nacional relativas a la protección de la salud y al bienestar de las mujeres. 38. Como se aprecia, existe una gran brecha que debe ir cerrándose entre trabajadores hombres y mujeres, si nos atenemos al derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de modo que no sólo son los sindicatos o representantes de los trabajadores quienes deben exigir dicho cambio sino que la obligación de garantizarlos le corresponde al Estado, cuando legisla, juzga o administra. 6) La legítima limitación del control difuso arbitral 39. El presente caso los demandantes han sostenido que las disposiciones legales cuestionadas impiden a los árbitros ejercer plenamente su jurisdicción, negándoles la posibilidad de aplicar el control difuso en sede arbitral, lo que vulneraría los artículos 138 y 139.1 de la Constitución. 40. Sobre el particular, estimo que la prohibición de aplicar el control difuso en el ámbito arbitral, contenida en las disposiciones cuestionadas, resulta legítima en la medida que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del Parlamento y no afecta ninguna disposición constitucional. 41. En efecto, teniendo en cuenta que el principio de corrección funcional "exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado" (Exp. N.° 058542005-PA/TC FJ 12), no encuentro forma de justificar la competencia de los árbitros para aplicar, al igual que los jueces, el control difuso de constitucionalidad de las leyes, y menos aún, que no exista un mecanismo de revisión de la aplicación de tal tipo de control, como si existe en el ámbito judicial. El principio de corrección funcional no sólo prohíbe que se resten competencias a los diferentes poderes del Estado u órganos constitucionales, sino que se adicionen competencias que no les corresponden a dichos órganos. 42. No cabe duda que el arbitraje representa en la actualidad uno de los mecanismos de mayor legitimidad en la solución de determinado tipo de controversias, básicamente sobre materias de libre disposición. Sin embargo, son considerables las diferencias entre ámbitos

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20 21

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Informe Anual 2012: la Mujer en el Mercado Laboral Peruano, p. 53. Idem. p. 52. Ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960.

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