Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015
Jueces Ratificación Cada siete años por el Consejo Nacional de la Magistratura Siempre En virtud de su autoridad pública Peruanos de nacimiento Permanente mientras observen conducta e idoneidad propias y sean ratificados

NORMAS LEGALES
Árbitros No aplica

561731

Decisiones jurídicas Poder de coerción Nacionalidad Estabilidad en la función

No necesariamente Debe recurrir al Poder Judicial Cualquier nacionalidad Limitada al caso

En cualquier caso, necesario resulta recordar que, incluso recurrir a fórmulas como las del establecimiento de un precedente, requiere acreditar el cumplimiento de una serie de condiciones. O. En ese sentido, el establecimiento del precedente, el cambio de precedente o la decisión de dejar sin efecto lo establecido previamente con carácter de precedente, exige entre otras cosas, atenerse a la regla de que debe existir una relación inmediata con la ratio decidendi de un caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Rendición de cuentas Ante el Consejo Nacional de la Magistratura Ejercicio del control Expresamente previsto en la difuso Constitución Consecuencia del ejercicio del control difuso Revisión de sus decisiones Elevación en consulta (artículo 14 de la LOPJ y 3 del CPConst). Si

No aplica No previsto Ninguna

EXPS. N.°S 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC Y 00023-2013-PI/TC (ACUMULADOS) LIMA ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO Y OTROS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Con el debido respeto por el parecer de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, a fin de plasmar las razones por las que me permito disentir de sus respetables posiciones. Como no es la primera oportunidad en que una controversia relacionada a la prohibición impuesta a los trabajadores estatales de negociar incrementos de carácter remunerativo es sometida a mi conocimiento como juez constitucional, justificaré el porqué debo mantener mi posición al respecto, añadiendo algunas razones a las esbozadas en pronunciamiento anterior. 1. La negociación colectiva de los trabajadores de la Administración Pública es un derecho de configuración legal En su momento, suscribí un voto en el expediente n.º 18-2013-PI/TC, y opté por declarar infundado el extremo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley n.º 30057, del Servicio Civil, ya que, aunque los trabajadores del sector público son titulares del derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentran impedidos, a mi juicio, de negociar incrementos salariales a través de dicho medio, por lo que solo están facultados para transar condiciones de empleo futuras. Las razones en que sustenté mi posición son las siguientes: - Nuestro país, solamente, ha ratificado el Convenio OIT n.º 151, a través del cual, el Estado únicamente se ha obligado a someter a negociación colectiva "condiciones de empleo". Por su parte, el Convenio OIT n.º 154, que reconoce la posibilidad de negociar conceptos remunerativos, no ha sido ratificado, y por consiguiente, no forma parte de nuestro derecho interno. En ese orden de ideas, concluí que el Estado peruano no ha asumido el compromiso de someter a negociación colectiva asuntos remunerativos de sus trabajadores. Dicha conclusión se basó en que tanto el artículo 55º de nuestra Carta Magna como el artículo 2.b. de la Convención de Viena sobre derechos de los Tratados estipulan que solo las normas supranacionales formalmente ratificadas por el Estado integran nuestro ordenamiento jurídico. - A la luz de lo antes expuesto, señalé que la negociación colectiva es un derecho constitucional de configuración legal, cuya delimitación recae en el legislador democrático, quien para tal efecto tiene un amplio margen de discrecionalidad para dotarlo de contenido. También precisé que, como cualquier otro derecho fundamental, puede ser objeto de limitación, siempre que no vulnere su contenido esencial. En esa línea, enfaticé que, en el sector público, el principio de equilibrio presupuestal recogido en la propia Constitución y los Convenios antes mencionados, impone una legítima restricción al derecho fundamental a la negociación colectiva que no debe ser desconocida. - Sin perjuicio de ello, y con el fin de facilitar un diálogo fructífero y constante entre la Administración Pública y sus

No

I. De lo expuesto surge con claridad que aún cuando los jueces y los árbitros realizan una importante labor constitucionalmente reconocida que hay que proteger, precisar y potenciar, ello no implica que sus competencias y atribuciones sean las mismas. Para empezar por algo elemental, el origen del poder de los jueces, de acuerdo con nuestra Constitución, emana del pueblo. Añade el artículo 138 para despejar toda duda que la potestad allí descrita "se ejerce por el Poder Judicial". Mientras tanto la autoridad de los árbitros deriva de la voluntad de las partes, las cuales, al designarlos para decidir una controversia concreta, los invisten de autoridad. J. El Estado brinda reconocimiento a un conjunto de soluciones privadas, aplicadas en el ámbito de determinados derechos disponibles de las partes como ya se pusiera de relieve. Además, reviste sus decisiones de fuerza jurídica. Sin embargo, a diferencia de las resoluciones judiciales, las emitidas en sede arbitral, a la hora de requerir la coerción para la ejecución (sustantiva o cautelar), deben recurrir al Poder Judicial que ejerce la potestad pública. Nadie habla entonces de rebajar la tutela al arbitraje. La pregunta es si se pueden invocar todas las competencias de un juez (ordinario o constitucional), y entre ellas, la del ejercicio del control difuso. K. Cabe tenerse presente que la pretensión de los demandantes en el presente proceso se orienta a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951. En su opinión dichas disposiciones impiden a los árbitros ejercer plenamente sus labores, negándoles la posibilidad de aplicar el control difuso en sede arbitral y permitiendo que los laudos sean anulados. L. Coincidiendo con la parte resolutiva de la sentencia en cuanto declara infundado este extremo de la demanda, pues lo dispuesto en la ley no recorta el margen de acción de los árbitros, entiendo que debe quedar claro que ello no supone pronunciarse sobre la pertinencia de la potestad de ejercer control difuso por parte de los árbitros. Se anota entonces nuevamente que en autos no resulta posible analizar si debería dejarse sin efecto, o no, lo establecido, con carácter de precedente, en la STC 00142-2011-PA/TC. M. Conviene por último, tener presente como en la STC 00142-2011-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que "Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional" (Fundamento Jurídico 24). N. Estamos pues ante una materia que debe ser analizada y discutida en el momento y el espacio pertinente.

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