Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

constitucionalidad de las mismas (en ese sentido, por ejemplo, conviene revisar el sustento de las denominadas "sentencias estructurales", usadas en ordenamientos jurídicos iberoamericanos como el colombiano o el costarricense). 7. Sin pronunciarme aquí sobre este último aspecto, lo que quiero resaltar es que cabe la revisión de actuaciones "políticas" o incluso de políticas públicas por la judicatura constitucional. Y es que si hoy la legitimación del poder en un Estado Constitucional es jurídica, y si aquello básicamente se tutela y potencia en sede jurisdiccional, se puede entender, tal como se ha señalado en la última Conferencia Internacional de Tribunales y Cortes Constitucionales, que los jueces y juezas constitucionales pueden evaluar la constitucionalidad de ciertas políticas públicas asuman labores de integración social. 8. Esta integración social, siquiera enunciativamente, alude a apuntalar elementos de cohesión social (búsqueda de que toda persona pertenezca a una comunidad política, dentro de la cual pueda desarrollar sus proyectos de vida), inclusión social (esfuerzo por incorporar a quienes se encuentran excluidos del sistema político, de la configuración de lo económico o de la capacidad de ejercer sus derechos o su cultura a cabalidad) y reconciliación social (búsqueda de superación colectiva de periodos asumidos como difíciles dentro de la historia de nuestros países mediante el impulso o la materialización de diversas acciones). Supone por último un intento de consolidación de un clima de ausencia de conflictos, o de solución rápida y eficaz de los ya existentes. 9. En síntesis, cabe dejar sentado que un juez o jueza constitucional en principio no participa en el diseño de diversas políticas o decisiones institucionales. Tampoco decide qué opción es mejor que otra o prioriza las metas en estos temas. Lo que en todo caso debe verificar es que de la aplicación de las mismas no se produzcan vulneraciones de derechos, o que esos derechos no se afecten por un quehacer omisivo de la autoridad correspondiente. 10. Esta afirmación no es nueva. Es más, podría decirse que constituye una constante jurisprudencial de este Tribunal, en cuanto se ha afirmado previamente que "... ante cuestionamientos de que una norma con rango de ley ­que diseña e implementa determinadas políticas públicas- haya violentado una "norma directriz" de la Constitución, este Tribunal se siente en la necesidad de advertir que la declaración de invalidez de esta no solo será admisible en aquellos casos en los que las acciones implementadas contravengan manifiestamente la promoción del objetivo colectivo señalado por la Constitución, o cuando las acciones adoptadas constituyan medios absolutamente inidóneos para procurar en algún grado el objetivo identificado por la Constitución y se encuentren, a su vez, supuestos a los que acabamos de hacer referencia, para declarar su validez" (STC 000212010-AI/TC, FJ 71). 11. Son muchas entonces las posibilidades de configurar el quehacer interpretativo, contralor y revisor propio de la "constitucionalización del Derecho", la "convencionalización del Derecho" y la "constitucionalización de la política". En este último caso, el de la "constitucionalización de la política", más directamente vinculado a lo planteado en el proceso que este Tribunal viene conociendo, bien podría plantearse un nivel de control en base a consideraciones vinculadas a si se siguieron parámetros de procedimiento y competencia establecidos en la Constitución, o si se actúa en base a contenidos constitucionalmente previstos. También cabe, si se quiere y puede asumir a algunas de estas decisiones como el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, invocar (sobre todo si de "actos políticos", "cuestiones políticas" o "actos de gobierno" se habla), la aplicación de las diferentes técnicas de control de la discrecionalidad administrativa. 12. Es dentro de este marco que se puede entender la labor interpretativa, revisora e incluso contralora que hemos emprendido frente a la Ley del Presupuesto, tanto en aspectos formales como en materias sustanciales. Ello nos ha permitido considerar ciertos aspectos como conformes a la Constitución; y a otros, como el de la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración pública, como inconstitucionales. 13. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una o varias disposiciones de una ley, sobre todo

si la ley en cuestión es una de tanta trascendencia y repercusiones como la Ley de Presupuesto, debe tomar en cuenta que durante la vigencia de la normativa impugnada la misma generó situaciones y relaciones jurídicas que no son fáciles de revertir, o por lo menos, de adaptar a los parámetros constitucionalmente invocables. Aquello justifica plenamente la vacatio decretada sobre la entrada en vigencia de ciertos efectos de la presente sentencia, práctica por cierto aplicada por este mismo Tribunal Constitucional y muchos otros en el Derecho Comparado en muchos casos. 14. Conviene además tener presente que las tareas de interpretación y revisión propias del Tribunal Constitucional se dan dentro de ciertos límites. Uno de ellos, entre muchos, es el del proceso constitucional mediante el cual toma conocimiento. Otro obviamente es el de la pretensión que se busca atender. 15. Digo esto en mérito a que debe tenerse claro por ello que, por ejemplo, la discusión en un proceso de constitucionalidad no puede en rigor abarcar un pronunciamiento sobre, por citar un caso, la pertinencia y los alcances de un precedente establecido en un proceso de Amparo. En ese sentido, y frente a la alegación de que con la Ley de Presupuesto se busca eliminar la posibilidad de ejercer el control difuso arbitral, riesgo que en nuestra opinión no se encuentra acreditado o presente, quiero anotar lo que sigue a continuación. 16. Comparto el sentido resolutivo de este extremo de la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas pero considero entonces que es indispensable expresar algunas consideraciones adicionales que fundamentan mi voto, las cuales son las siguientes: A. El artículo 139 de la Constitución recogen una serie de "Principios y derechos de la función jurisdiccional". Allí se comienza por garantizar la unidad y exclusividad de dicha competencia en cabeza del Poder Judicial, proscribiendo el juzgamiento por comisiones especiales o la delegación de facultades. B. Además, parece reconocerse la existencia de función jurisdiccional, independiente de la del Poder Judicial, en el ámbito militar y el del arbitraje (artículo 139.1), así como en el de las comunidades campesinas y nativas, dentro de su ámbito territorial (artículo 149). C. Independientemente del concepto de jurisdicción que se maneje, conviene anotar que en ninguno de los casos mencionados en el punto anterior se desplaza o sustituye al Poder Judicial. Se introducen más bien alternativas que complementan y desarrollan determinados ámbitos especializados, como el de la tutela de bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas; o se impulsa la conservación y respeto de la diversidad cultural, en el caso de las Comunidades Nativas. D. El arbitraje, por su parte, es una opción que habilita la posibilidad de que las partes recurran a un mecanismo independiente para la resolución de aquellas controversias que se relacionan con derechos disponibles, descargando al Poder Judicial de aquellos casos en los que los privados hubiesen pactado que arribarían a una solución por sus propios medios. E. Se trata entonces de un ámbito cuyas decisiones tienen la particularidad de que se edifica a partir de la autonomía de la voluntad de las partes. F. Ahora bien, del hecho de que la Constitución reconozca al arbitraje en los términos recogidos en el primer inciso de su del artículo 139 no se deriva en absoluto que cumpla una función idénticamente equiparable a la del Poder Judicial. G. Además, podemos apreciar las diferencias existentes entre quienes se desempeñan como jueces de la judicatura ordinaria y los árbitros:
Jueces Fuente de su autoridad Sistema de designación Sujeto que designa La potestad de impartir justicia emana del pueblo Árbitros Voluntad de las partes

Concurso Público de méritos Propuesta de las partes Consejo Nacional de la Magistratura Por medio de la Academia de la Magistratura Partes u órgano predeterminado para tal fin en el convenio No previsto

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