Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

trabajadores sobre cuestiones remunerativas, manifesté que tales reclamaciones deberían ser canalizadas a través de un mecanismo alternativo a la negociación colectiva, que aún no se ha implementado, a pesar de estar expresamente contemplado en el artículo 7º del Convenio OIT n.º 151, por lo que el Estado se encuentra obligado a regularlo, y a través del mismo tomar en cuenta los requerimientos de los trabajadores de la Administración Pública. 2. La singularidad de la negociación colectiva en la Administración Pública En mi criterio, resulta constitucionalmente válido que el legislador democrático no equipare a los trabajadores estatales con los del ámbito privado, debido a que el Estado como empleador cuenta con una serie de singularidades propias que, objetivamente, justifican un tratamiento diferenciado, a la luz del artículo 39º y siguientes de la Constitución que regulan los alcances de la función pública. A modo de ejemplo, resulta ilustrativo señalar que, en el sector público, el acceso a un puesto de trabajo necesariamente se supedita a un concurso público de méritos, a fin de garantizar que se realice en condiciones de igualdad y siguiendo lineamientos meritocráticos, conforme a lo desarrollado en la STC n.º 5057-2013-PA/ TC (Caso Huatuco). En efecto, mientras los particulares cuentan con total libertad para fijar libremente la política remunerativa que mejor les convenga para atraer o retener al personal que mejor responda a sus necesidades, pudiendo incluso negociar con ellos de manera individual o conjunta, siempre que no se contravengan normas imperativas, el Estado no cuenta con esa libertad, dado que su desenvolvimiento, en tanto Administración Pública, se encuentra sometido al principio de legalidad, entendido como el respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, el mismo que, ciertamente, incluye a las normas presupuestarias. Por ese motivo, entiendo que se encuentra plenamente justificado que la regulación del derecho fundamental a la negociación colectiva tome en cuenta que el Estado como empleador tiene una serie de limitaciones, básicamente de carácter presupuestal, que explican el tratamiento diferenciado que reciben sus trabajadores. Es más, quien voluntariamente decide laborar para las entidades de la Administración Pública conoce de antemano la rigidez con que ellas están obligadas a manejar su presupuesto, así como la carencia de ciertos beneficios como, por ejemplo, la participación en la utilidades. 3. Previsión de consecuencias Ahora bien, no puede perderse de vista que el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales (Cfr. STC n.º 48-2004-PI/TC). De ahí que, como jueces constitucionales, debemos procurar que, en la práctica, nuestras decisiones solucionen los problemas sometidos a nuestro conocimiento. Temo que la decisión en mayoría no coadyuvará a pacificar las relaciones colectivas y tendrá efectos contraproducentes, pues más allá de que los trabajadores estatales tengan la legítima expectativa de que se incremente su remuneración, juzgo que es un contrasentido iniciar un proceso de negociación colectiva respecto de cuestiones que no son susceptibles de ser negociadas si el Estado no se encuentra en capacidad de atender dichos pedidos de aumento. 4. El mecanismo alternativo de la consulta No puede soslayarse que aunque es posible congelar temporalmente los salarios en el sector público en aras de satisfacer otras necesidades, no es constitucionalmente admisible postergar indefinidamente su incremento por contravenir la buena fe que debe guiar las relaciones colectivas laborales. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el

Estado y sus trabajadores tienen el ineludible deber de conducirse de manera sumamente responsable en la conciliación de sus legítimos intereses. En ese contexto, es preciso que ambas partes procuren llegar a un punto de equilibrio a través del mecanismo alternativo de la consulta, para lo cual es imprescindible que actúen con mesura. 5. Pronunciamiento Si bien se ha denunciado la inconstitucionalidad formal del artículo 6 de las Leyes de Presupuesto del Sector Público para los Años Fiscales 2013, 2014 y 2015 ­que reprodujeron año tras año la proscripción de reajustar o incrementar conceptos remunerativos o impedir que se someta a arbitraje tales materias, por regular asuntos ajenos a la materia presupuestaria­ considero que tal objeción carece de asidero debido a que dicha regulación impone una prohibición de modificar el presupuesto. Al existir entonces una razonable vinculación entre lo expresamente regulado en el citado artículo 6 y la materia presupuestaria, no puede entenderse que exista un vicio de inconstitucionalidad formal. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por el fondo, juzgo que la prohibición de incrementar remuneraciones mediante la negociación colectiva o el arbitraje resulta constitucional, conforme a lo desarrollado supra y a lo cual me remito. Consecuentemente, estimo que este extremo de la demanda resulta INFUNDADO. 6. Un aspecto final del voto Con relación a la alegada inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley n.º 29812, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley n.º 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 ­que versaron sobre cuestiones relacionadas a la designación de árbitros y las consecuencias de desconocer normas presupuestarias­ estimo que este extremo de la demanda resulta IMPROCEDENTE, pues a diferencia del resto de normas sometidas a escrutinio constitucional ambas normas han perdido vigencia, tan es así que no han sido recogidas por las ulteriores leyes presupuestarias. A mayor abundamiento, estimo pertinente añadir que si a pesar de tener una vigencia anual, un contenido normativo de carácter presupuestario se reitera o se reproduce en lo sustancial en la ley presupuestaria del año subsiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional pueda controlar su constitucionalidad al subsistir el interés constitucional de velar por el recto ejercicio de la potestad legislativa; sin embargo, dado que en las actuales circunstancias dichas normas no se encuentran vigentes, resulta innecesario expedir un pronunciamiento de fondo, al haber operado la sustracción de la materia. Sr. URVIOLA HANI

EXP. N.° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 00232013-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO Y OTROS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA Discrepo de la sentencia en mayoría en cuanto extiende el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos al tema de sus remuneraciones. Diga lo que diga la sentencia en mayoría, la Constitución no reconoce tal derecho. El artículo 42º de la Constitución, dedicado a enumerar los derechos de los servidores públicos, solo establece el derecho a la sindicación y el derecho a la huelga. Léase:

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