Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Lunes 28 de setiembre de 2015 /

El Peruano

- Entidades prestadoras de salud. - Otras, cuyo objeto social o actividades, a juicio de la Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente. Artículo 12°.- Conglomerados mixtos El conglomerado mixto es el grupo económico conformado al menos por dos (2) integrantes, uno de ellos comprendido en el artículo 11º y el otro no. Artículo 13°.- Conglomerado no financiero El conglomerado no financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas y/o entes jurídicos que no se encuentran comprendidos en el artículo 11º. Artículo 14°.- Incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico a un grupo económico La incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico en un grupo económico se determina en función a la fecha en que se encuentra bajo un mismo control directo o indirecto, conforme lo establece el artículo 9°. CAPÍTULO IV DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 15º.Información sobre grupos económicos de las empresas supervisadas Las empresas señaladas en los artículos 16º y 17º de la Ley General deben remitir a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, los Reportes Nº 19 "Información sobre el Grupo Económico de la Empresa" (que incluye los Reportes N° 19-I y N° 19-II) y Nº 19-A "Información sobre integrantes del grupo económico de la empresa", de acuerdo con los formatos establecidos. En el caso que dos o más empresas integrantes de un grupo económico estén obligadas a presentar dicha información, esta debe ser presentada solo por aquella que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico. Asimismo, cuando no se pueda determinar a dicha empresa, la Superintendencia indicará a la responsable. Artículo 16º.- Información sobre clientes que representan riesgo único Las empresas de operaciones múltiples, las empresas de arrendamiento financiero y las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la Ley General deben remitir semestralmente a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, el Reporte Nº 20 "Información de Clientes que Representan Riesgo Único" y el Reporte Nº 20-A "Información de las Personas y Entes Jurídicos que Representan Riesgo Único Clientes", de acuerdo con los formatos establecidos. Para efectos de la remisión de la información referida en el párrafo anterior, dichas empresas deberán considerar por lo menos a sus doscientos (200) mayores clientes. Asimismo, no considerarán en la remisión de la información a los clientes reportados para efectos de los artículos 15º y 18º de la presente norma. Artículo 17º.- Modificación de la composición de los grupos económicos de las empresas supervisadas Cualquier modificación respecto a la información presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º del presente capítulo, ocasionará que se remitan nuevamente los reportes dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre del mes en que se produjo dicha modificación. Artículo 18º.- Reporte sobre financiamiento a vinculados de las empresas supervisadas Las empresas de operaciones múltiples, las empresas de arrendamiento financiero, las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la Ley General, las empresas afianzadoras y de garantías y las empresas administradoras hipotecarias deben remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, los Reportes Nº 21 "Financiamientos a Vinculados a la Empresa" y Nº 21-A "Información de las Personas Jurídicas y Entes Jurídicos Vinculados a la Empresa", de acuerdo con los formatos establecidos.

Artículo 19º.- Carácter de declaración jurada La información requerida en el presente capítulo tiene carácter de declaración jurada, siendo responsables por la veracidad y oportunidad de la presentación de esta, el directorio y la gerencia de la empresa responsable de la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87º y 92º de la Ley General. CAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN Y SUS COLABORADORES Artículo 20º.- Investigación sobre vinculación y/o grupos económicos Esta Superintendencia se encuentra facultada para establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 349º de la Ley General, pudiendo para ello, de oficio o a instancia de parte, iniciar investigaciones para determinar la existencia de grupos económicos, así como para determinar la existencia de vinculación. Con ese objeto podrá, asimismo, requerir la información que estime pertinente a las empresas sujetas a su supervisión, a los accionistas, directores, gerentes, asesores y principales funcionarios de estas, a las empresas clasificadoras de riesgo, a las sociedades de auditoría, a los peritos inscritos en el REPEV y a los auxiliares de seguros, y a toda otra persona natural, persona jurídica o ente jurídico, aun cuando no se encuentren comprendidas en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 356º de la Ley General. Artículo 21º.- Unidad de Auditoría Interna La unidad de auditoría interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, de acuerdo con el Anexo de Actividades Programadas contenidas en el Reglamento de Auditoría Interna. Artículo 22º.- Sociedad de Auditoría Externa Las sociedades de auditoría externa deberán realizar la revisión de acuerdo con el Anexo I del Reglamento de Auditoría Externa. Artículo 23º.- Coordinación con Organismos Supervisores Esta Superintendencia coordinará con otros organismos supervisores nacionales o extranjeros con la finalidad de obtener información que permita determinar la existencia de vinculación o de grupo económico. ANEXO A CÁLCULO DE LA PROPIEDAD INDIRECTA La propiedad indirecta de una persona natural, persona jurídica o ente jurídico a través de una persona jurídica o ente jurídico se determina de la siguiente manera: PN1 PJ2 PJ3 ........... PJ(n-1)% PJ(n) P(n-1)% PJ(n) P(n-1)%

P1%

P 2%

PJ1

P1%

PJ2

P 2%

PJ3 ........... PJ(n-1)%

Donde K% es el porcentaje de participación de PN1 o de PJ1 en PJ(n) 1. Si P1 % 50%:

K% = P1% * P2% * .... * P(n - 1)% 2. Si P1% > 50%, se considera P1%= 100%: a) Donde P2 % 50%

K% = 100% * P2% * .... * P(n - 1)% b) Donde P2 %> 50% se considera P2% = 100%: K% = 100% * 100% * P3% * .... * P(n - 1)%, y así sucesivamente.

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