Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 28 de setiembre de 2015 /

El Peruano

revisar las tarifas aprobadas por la Resolución 185. Por tanto, dado que se trata de un procedimiento de revisión, resulta importante que la Resolución Impugnada respete los alcances de la Resolución 185. Agrega que al analizar la Resolución 185 (y el informe que la sustenta) puede advertir que al definirse los alcances de la misma, el Organismo Regulador dispuso que los circuitos satelitales no forman parte de la regulación de tarifas tope de alquiler de circuitos de larga distancia nacional. Como sustento hace referencia a párrafos del Informe N° 250-GPR/2007 que sustentó la regulación aprobada (Resolución 185) en donde se explicaría la exclusión. Telefónica afirma que la Resolución 185 excluye expresamente la regulación de los circuitos satelitales; por lo que bajo dicha consideración y de acuerdo al principio de predictibilidad y debido procedimiento, las tarifas que se aprueben en el procedimiento de "revisión" deben ser consistentes con la política regulatoria de la resolución que desea revisarse (es decir, excluir a los circuitos satelitales). Una decisión contraria (incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada en la Resolución Impugnada) generaría perjuicios directo a sus derechos (única empresa a la que aplica la presente regulación tarifaria). 2. Incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada por la resolución impugnada generará perjuicios directos a Telefónica. · La Resolución Impugnada resultaría contraria al debido procedimiento administrativo. Telefónica señala que no ha tenido la oportunidad de incluir en el procedimiento, la información de los costos específicos que implica brindar circuitos satelitales; y por ende, estos no han sido parte de la discusión del presente procedimiento. Señala que al darse inicio a este procedimiento tarifario se indicó que se trataba de uno de revisión de las tarifas reguladas bajo la Resolución 185, por lo que, dado que esta última regulación excluía a los circuitos satelitales, basó la elaboración de su propuesta tarifaria bajo los alcances de la resolución antes mencionada (no incluyó información referida a la prestación de circuitos satelitales). Agrega que el marco normativo vigente les otorgaba la seguridad de que al encontrarse en un procedimiento de "revisión tarifaria" no se requería efectuar los análisis, ni incluir información específica relacionado a los circuitos satelitales; ya que en caso se desee incluir dicha modalidad en la regulación tarifaria, el Organismo Regulador iniciaría un procedimiento de "fijación tarifaria", incluyéndose en el mismo todos los sustentos de la decisión de inclusión tomada. Adicionalmente la empresa indica que presentó un modelo de costos integral de la prestación de sus servicios (incluyendo la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos LDN); sin embargo, considerando la salvaguarda otorgada por el Principio del Debido Procedimiento, no consideró en su propuesta elementos o secciones que forman un circuito satelital. Indica finalmente que el hecho de tomar una decisión contraria al Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento administrativo, tendría impactos directos prácticos: en el procedimiento seguido no ha formado parte de la discusión los costos relacionados a la prestación de enlaces satelitales; y por ende, la tarifa aprobada como tope, no incluiría los costos específicos que requiere para brindar un circuito satelital. · La Resolución Impugnada no contaría con una debida motivación de la decisión tomada. Telefónica argumenta que no se estaría justificando los motivos por los que se ha variado la política regulatoria seguida a la fecha para los circuitos satelitales; por lo que, en el supuesto negado que se decidiese incluir a los circuitos satelitales como parte de la regulación tarifaria, no sólo debería hacerse bajo un procedimiento de "fijación tarifaria" distinto al actual, sino además deberían justificarse los argumentos por los que estaría variando la política regulatoria seguida por OSIPTEL. Agrega que si tal como se desprende en el Informe N° 250-GPR/2007 que sustenta la Resolución 185, la

posición aprobada por el Organismo Regulador es que la regulación tarifaria que se emita no incluya a los circuitos satelitales (por las características propias de dicho servicio), cualquier variación a dicha posición requeriría contar con una debida motivación. Afirma que en el presente caso, ni la Resolución Impugnada ni el Informe que sustenta la misma, incluye un desarrollo de los cambios presentados en el mercado de arrendamiento de circuitos satelitales que justifique un cambio en su tratamiento tarifario. Telefónica indica que no desconoce la facultad reguladora del OSIPTEL para fijar tarifas tope a los servicios; sin embargo, lo que solicita es que dicha facultad sea ejercida en función a principios que salvaguarda el marco normativo actual, con el objetivo de evitarle perjuicios. · La Resolución Impugnada resultaría contraria al Principio de Verdad Material e Impulso de Oficio que debe regir la actuación del Organismo Regulador. Telefónica argumenta que en el procedimiento de revisión tarifaria no se ha tratado de manera específica los elementos o componentes necesarios para prestar circuitos satelitales; de tal modo que, de acuerdo al análisis llevado a cabo por su consultora, el modelo que sustenta la tarifa tope aprobado por la Resolución Impugnada no estaría incluyendo dichos elementos, y por ende, los costos que requiere para brindar circuitos satelitales a terceros operadores. Agrega que en base al principio de la verdad material que debe regir la actuación y decisión del Regulador, como parte de este procedimiento y al tomar la decisión de incluir a los circuitos satelitales en la regulación tarifaria, el OSIPTEL pudo solicitarles información referida a esta modalidad, a fin de incluir los elementos y costos asociados como parte del modelo que sustente la tarifa tope correspondiente. IV. ANÁLISIS 1. Sobre que en aplicación del Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, resulta necesario que la resolución impugnada excluya expresamente a los circuitos satelitales dentro del alcance de la regulación tarifaria. · Sobre que la Resolución Impugnada es parte de un procedimiento de "revisión tarifaria". Respecto de lo argumentado por Telefónica se debe señalar que la referida empresa se equivoca al señalar que el OSIPTEL sólo podía revisar las tarifas para el arrendamiento de circuitos de larga distancia provisto mediante fibra óptica o microondas, pues la regulación tarifaria se aplica a los servicios provistos por los operadores, independientemente de la tecnología utilizada para tal provisión. En este caso en particular, el servicio provisto es "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional", el mismo que actualmente es provisto mediante diferentes medios de transmisión (fibra óptica, microondas y enlaces satelitales) y diferentes capacidades (E1s y circuitos de alta capacidad). A lo anterior debe agregarse que la normativa peruana no establece diferenciación en la regulación de un servicio de telecomunicaciones mayorista según la tecnología utilizada para su provisión, sino que faculta a fijar las tarifas y reglas en general para los "servicios públicos de telecomunicaciones"(2), En este caso en particular, el OSIPTEL determinó que resultaba necesario efectuar una revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraba el servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional", revisión que implicaba no sólo considerarla como servicio provisto por una red multiservicio sino también considerar todas las tecnologías y capacidades de provisión. Asimismo debe añadirse que tanto Telefónica como las demás empresas que operan en el mercado estaban al tanto de que el OSIPTEL estaba realizando una revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraba el "arrendamiento de circuitos de larga distancia", de allí que en el artículo 1° de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/ OSIPTEL se estableció claramente que se daba inicio al procedimiento de revisión de la "tarifa tope mayorista

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