Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

562484

NORMAS LEGALES

Lunes 28 de setiembre de 2015 /

El Peruano

(i) El objetivo y alcances del procedimiento regulatorio de revisión que se iniciaba era "establecer nuevas tarifas tope para los casos en que ya existen tarifas tope vigentes"; y por tanto, conforme al principio de interpretación jurídica por el cual "nadie puede distinguir donde la ley no distingue", Telefónica podía y debía asumir razonablemente que en los alcances de este procedimiento regulatorio estaban comprendidas todas las tarifas tope vigentes del servicio sujeto a regulación y no sólo aquellas establecidas por la Resolución 185 ­siendo así que también existían tarifas tope vigentes para el servicio de arrendamiento de circuitos de LDN vía satélite-; y, (ii) Tratándose de una "revisión", el procedimiento regulatorio que se iniciaba tenía como objetivo revaluar los estudios y modelos económicos, metodologías y criterios que sustentaron la fijación de las tarifas tope vigentes del servicio de arrendamiento de circuitos de LDN; y por tanto, aun cuando Telefónica pretendiera entender que sólo se revisaría la Resolución 185, podía y debía asumir razonablemente que la decisión del OSIPTEL, en este procedimiento regulatorio, era efectuar una revaluación de los criterios que sustentaron dicha resolución tarifaria, lo cual incluía revaluar su ámbito de aplicación ­por ello el inicio de este procedimiento se notificó a todas las empresas operadoras como potenciales empresas reguladas para que presenten sus respectivas propuestas de tarifas tope- y revaluar también el criterio bajo el cual dicha resolución había excluido a los circuitos satelitales ­por ello en el Art. 3° de la Resolución 190 se enfatizó que las propuestas de tarifas tope debía ser elaboradas y presentadas sobre la base de un único modelo integral de costos que incorpore todas las instalaciones esenciales referidas en el Informe Sustentatorio Nº 596-GPRC/2012-. · Bajo dichas premisas, no resulta sustentable que Telefónica alegue una afectación al debido procedimiento y al principio de predictibilidad, basándose en el supuesto hecho de que su propuesta tarifaria presentada en este procedimiento regulatorio no incluyó al servicio de arrendamiento de circuitos LDN prestado por medios satelitales ­siendo que sí lo incluyó, tal como se evidencia en la sección subsiguiente-, pues dicha omisión, si la hubiera, sólo sería imputable a la libre decisión de la propia empresa, quien incluso podía no haber presentado absolutamente ninguna propuesta tarifaria ­dado que ello es eminentemente potestativo para la empresa regulada-, y en cualquier caso tales omisiones no podrían invalidar de modo alguno el procedimiento regulatorio que ejecute el OSIPTEL ni la resolución tarifaria que finalmente emita. Más aún, si, como parecería plantearse en el recurso de Telefónica, la supuesta omisión se habría originado por una errónea interpretación o duda sobre los alcances del procedimiento regulatorio iniciado por la Resolución 190, tal error o duda podía haber sido fácilmente superado por la empresa, conforme a una conducta procedimental razonable (7), con sólo plantear su consulta al OSIPTEL antes de presentar su propuesta tarifaria. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que los argumentos de Telefónica en este extremo carecen absolutamente de sustento. · Sobre la exclusión expresa de la Resolución 185 (tarifas tope en revisión). Respecto de lo argumentado por Telefónica se reitera todo lo indicado en el punto anterior, en el sentido que el OSIPTEL estableció desde el inicio de los procedimientos de revisión de cargos de interconexión tope y tarifas mayoristas, que estos eran procedimientos de revisión integral que incluían a seis (06) instalaciones esenciales y para lo cual se requería "realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados" (8) y que los operadores realicen "un análisis y dimensionamiento integral de la infraestructura de red y de los costos involucrados, debiendo adjuntar al momento de presentar sus propuestas de cargos de interconexión tope y/o tarifas tope mayoristas, un único "Modelo Integral de Costos" en el que se evalúen todas las instalaciones esenciales que brindan" (9); por lo que no corresponde excluir de la presente regulación, ninguna tecnología utilizada para la provisión de un

servicio cuyas tarifas están siendo revisadas, como es el caso del servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Ello debido a que el servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional se provisiona de forma integral sobre una sola red a través de diversas tecnologías. Para trasladar las comunicaciones desde un área local hacia otra, se determina la ruta que seguirán dichas comunicaciones, lo cual puede involucrar el uso de diferentes tecnologías de transmisión, incluyendo la satelital. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe hacerse notar que los textos de las páginas 33 y 49 del Informe N° 250-GPR/2007 que TELEFÓNICA incluye como sustento para indicar que los circuitos satelitales no deben ser incluidos en la presente regulación, no corresponden a la posición del OSIPTEL sino a la descripción de lo que Telefónica propuso en la regulación anterior, hecho que, como ha sido señalado, no corresponde a la situación actual de revisión integral de todos los servicios provistos por las redes multiservicio. Además, debe reiterarse que el Artículo 1° de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/ OSIPTEL estableció claramente que se daba inicio al procedimiento de revisión de la "tarifa tope mayorista por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional" y no se señaló "tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional provisto por Telefónica". Esto fue entendido por todas las empresas que operan el mercado, pues ninguna de ellas (incluida Telefónica) objetó el hecho que el referido artículo no indicara que se trataba sólo de los circuitos provistos "por Telefónica", pues el servicio, cuyas tarifas estaban siendo revisadas, era el de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Por todo lo antes indicado, se reitera que no corresponde excluir de la revisión tarifaria, ninguna tecnología utilizada para la provisión del servicio cuyas tarifas vienen siendo revisadas. 2. Sobre que incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada por la resolución impugnada generará perjuicios directos a Telefónica. · Sobre que la Resolución Impugnada resultaría contraria al debido procedimiento administrativo. Respecto de lo argumentado por Telefónica se debe señalar que la empresa se equivoca al señalar que "no ha tenido la oportunidad de incluir en el procedimiento, la información de los costos específicos que implica brindar circuitos satelitales; y por ende, estos no han sido parte de la discusión del presente procedimiento" y que "no se incluyó información referida a la prestación de circuitos satelitales", pues tal como ha sido señalado, desde el inicio del Procedimiento Integral se advirtió, no sólo a Telefónica sino a todos las empresas que operan en los diferentes mercados de telecomunicaciones, que éste era un procedimiento de revisión integral de varias instalaciones esenciales, cuyo análisis y costeo debía basarse en un modelo integral de costos que tomase en cuenta las características de las redes multiservicios actualmente existentes. A lo anterior debe agregarse y hacerse notar que el modelo integral de costos presentado por Telefónica sí incluyó información de costos y demanda del arrendamiento de circuitos LDN mayorista vía enlaces satelitales, los cuales no sólo fueron considerados

7

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), establece: "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal." Página 86 del Informe N° 256-GPRC/2015. Página 6 del Informe N° 596-GPRC/2012.

8 9

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.