Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 28 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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por dicha empresa en el costeo de su red, sino en la determinación de los costos unitarios de su propuesta para arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. Así, en el archivo en Excel "Modelo_Costos_Tx" (presentado por Telefónica), existe la hoja "Tx LDN" en donde se incluyen circuitos arrendados mayoristas de Rango C con tecnología satelital. Los referidos circuitos mayoristas arrendados provienen a su vez de la hoja "Demanda TX CT LDN" del mismo archivo. A su vez, la hoja antes señalada utiliza como insumos los datos de la tabla "DEMANDA CIRCUITOS LDN OPERADORES", contenida en la hoja "input Ctos Alquilados" del mismo archivo Excel. Asimismo, Telefónica incluyó en su modelo de costos, información económica correspondiente a enlaces satelitales. Así, en las hojas "input Parámetros Equipos Tx" y "input Parámetros" del archivo Excel antes citado, la empresa incluyó costos relacionados a la tecnología satelital, tal como se puede apreciar en el Informe N° 364GPRC/2015 que sustenta la presente resolución. Tanto la información de demanda como de costos incluida en el modelo de costos de Telefónica, fue utilizada por la referida empresa para calcular la inversión en equipos satelitales y el costo por arrendamiento de segmento satelital, los cuales a su vez fueron utilizados para determinar el costo mensual por E1 correspondiente al arrendamiento de circuitos mayoristas de larga distancia de rango C, que figura en la hoja "CTOS LDN" del archivo Excel "Modelo_Costos_ Resultados", del modelo de costos de Telefónica. En consecuencia, Telefónica no sólo incluyó información de demanda mayorista y de costos relacionados con arrendamiento de circuitos satelitales sino que además los consideró en el cálculo de sus costos unitarios propuestos al OSIPTEL. Debe agregarse que la información de demanda mayorista y de costos antes indicada, fue incluida por el OSIPTEL en su modelo integral de costos y en el cálculo de la tarifa por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. En tal sentido, tomando en cuenta todo lo antes indicado, los argumentos de Telefónica resultan inválidos y sin sustento alguno y, por el contrario, reafirma la posición del OSIPTEL de que las tarifas determinadas por el regulador son aplicables incluso al servicio mayorista de arrendamiento de circuitos provisto mediante enlaces satelitales. · Sobre que la Resolución Impugnada no contaría con una debida motivación de la decisión tomada. Respecto de lo manifestado por Telefónica en cuanto a que no se estaría justificando los motivos por los que se está regulando los circuitos satelitales, debe reiterarse, una vez más, que desde el inicio del Procedimiento Integral (que incluye la revisión de cargos de interconexión tope y de tarifas mayoristas), el OSIPTEL ha señalado que, dado el desarrollo y características de las redes multiservicio, se hacía necesario realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados (10). Asimismo se reitera que la regulación tarifaria de los servicios es independiente de la tecnología con la cual se proveen los servicios, es así que, en el caso específico del servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional, no sólo se han incluido todas las tecnologías utilizadas para su provisión, sino también las diferentes capacidades (E1s y los denominados por Telefónica como "circuitos de alta capacidad"), lo cual es acorde con la normativa tarifaria, no siendo necesario un procedimiento de "fijación" tarifaria para establecer las tarifas de una provisión utilizando determinada tecnología. De manera adicional se reitera también que Telefónica sí ha proporcionado información de demanda y de costos relacionados con la provisión de arrendamiento de circuitos satelitales, los cuales han sido tomados en cuenta por el OSIPTEL en sus cálculos tarifarios. · La Resolución Impugnada resultaría contraria al Principio de Verdad Material e Impulso de Oficio que debe regir la actuación del Organismo Regulador. Respecto de lo manifestado por Telefónica debe reiterarse que la propia empresa no sólo ha proporcionado

información de la demanda y costos relacionados con el arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional utilizando tecnología satelital, sino que además, ha utilizado dicha información en su modelo de costos para determinar el costo mensual del arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. Esto ha sido demostrado en párrafos anteriores. Asimismo, tal como también ha sido señalado, esta información fue incluida por el OSIPTEL en sus cálculos tarifarios. Por tal motivo, carece de sustento la afirmación de la empresa de que en el procedimiento de revisión tarifaria no se ha tratado de manera específica los elementos necesarios para prestar circuitos satelitales y que el OSIPTEL pudo solicitar información a la empresa, referida a dicha modalidad; pues, tal como ha sido demostrado, la información existe y fue incluida en los cálculos tarifarios correspondientes. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos desarrollados en el Informe Nº 364GPRC/2015 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 582, de conformidad con el Informe Nº 364-GPRC/2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 074-2015-CD/OSIPTEL, ratificándola en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución y el Informe N° 364-GPRC/2015 se notifiquen a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y sean publicados en la página web del OSIPTEL. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la resolución correspondiente sea publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo
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Página 86 del Informe N° 256-GPRC/2015.

1290613-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Nombran Martilleros Públicos a Nivel Nacional
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 539-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF Lima, 18 de setiembre de 2015 VISTOS: La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N°206-2005-SUNARP/ SN del 10 de agosto de 2005, la Resolución Jefatural N° 233-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 14 de mayo de

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