Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 28 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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(ii) acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos; y, (ii) El Informe N° 364-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo interpuesto; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El Artículo 3º de la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos-, señala que el OSIPTEL tiene, entre otras, la Función Reguladora, en cuya virtud tiene la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito. En el Artículo 4° del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL (en adelante, el Reglamento) y sus modificatorias, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulación tarifaria de servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fijación, revisión o ajuste de tarifas tope. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 1272003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2003, se aprobó el "Procedimiento para la Fijación o Revisión de Tarifas Tope" (en adelante, el Procedimiento), en cuyo Artículo 6° se detallan las etapas y reglas a que se sujeta el procedimiento de oficio que inicie el OSIPTEL. Conforme a dicho marco legal, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/OSIPTEL, se dispuso el inicio del procedimiento de oficio para la revisión de las siguientes tarifas tope mayoristas (i) tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional y, (ii) tarifa tope por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos. Este procedimiento regulatorio se inició como parte de un proceso de revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraban los referidos servicios. Con el sustento técnico desarrollado en el Informe N° 256-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 074-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se establecieron las tarifas tope­máximas fijas- para los siguientes servicios mayoristas que son provistos por Telefónica: (i) servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional (LDN) y, (ii) servicio de acceso para la provisión de transmisión de datos. Dicha resolución tarifaria se publicó en el Diario Oficial El Peruano del 16 de julio de 2015 y fue debidamente notificada a Telefónica y a las empresas que participaron en el procedimiento. Las actuaciones realizadas en el respectivo procedimiento regulatorio están reseñadas detalladamente en los considerandos de la referida resolución. El 06 de agosto de 2015, Telefónica presentó su Escrito N° 1, mediante el cual plantea Recurso Especial contra la Resolución N° 074-2015-CD/OSIPTEL, cuestionándola únicamente en el extremo referido a la regulación de las tarifas tope del servicio de arrendamiento de circuitos de LDN. El referido recurso se publicó en la página web del OSIPTEL y fue puesto en conocimiento de las demás empresas operadoras que participaron en el respectivo procedimiento, mediante carta C.895-GG.GPRC/2015. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO Telefónica formula su recurso impugnativo invocando la aplicación del Artículo 11º del Procedimiento, el cual establece lo siguiente (subrayados agregados): "Artículo 11º.- Recursos Frente a las Resoluciones que establezcan tarifas tope para una empresa en particular, derivadas tanto de procedimientos de fijación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fin al procedimiento desestimando la fijación o revisión; la empresa concesionaria involucrada o las organizaciones representativas de usuarios podrán interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración".

Como se puede apreciar, la norma citada prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fijan tarifas tope aplicables al servicio prestado por una empresa en particular, a través de un recurso especial planteado por dicha empresa. La resolución impugnada ha establecido una regulación de tarifas tope que es aplicable en particular al servicio de arrendamiento de circuitos de LDN prestado por Telefónica, por lo que es procedente su impugnación a través de un recurso especial. De acuerdo a lo señalado en su recurso, Telefónica solicita que "se ordene modificar la Resolución Impugnada, a fin de que la tarifa tope aprobada no sea aplicada a los circuitos satelitales (se apruebe una exclusión expresa de los mismos); en tanto que: (i) nos encontramos ante un procedimiento de "revisión tarifaria" de unas tarifas tope, que por decisión del Organismo Regulador excluían a los circuitos satelitales, (ii) en el procedimiento seguido, no ha sido materia de discusión los elementos necesarios para la prestación de los circuitos satelitales y por ende, los costos asociados a dicha modalidad (discusión que no se ve reflejada en el modelo que sustenta la tarifa tope aprobada), (iii) no se ha incluido motivación, respecto a la necesidad de modificar la política regulatoria seguida para con los circuitos satelitales (los mismos que se encontraban excluidos de las resoluciones tarifarias precedentes)"(1). Conforme a lo establecido por el Artículo 11° del Procedimiento, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) para el recurso de reconsideración. En aplicación de este marco legal, habiéndose verificado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207° y 211° de la LPAG, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica en su Escrito N° 01. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Telefónica ha presentado los siguientes argumentos en su Recurso Especial: 1. En aplicación del Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, resulta necesario que la resolución impugnada excluya expresamente a los circuitos satelitales dentro del alcance de la regulación tarifaria. · La Resolución Impugnada es parte de un procedimiento de "revisión tarifaria". Telefónica señala que la Resolución N° 127-2003CD/OSIPTEL diferencia la fijación de la revisión de tarifas tope. Afirma que la Resolución N°190-2012-CD/ OSIPTEL (en adelante, Resolución 190) que dio inicio al presente procedimiento estableció que éste sería uno de "revisión de las tarifas tope mayoristas de la tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Bajo tal premisa, el Informe que sustenta la Resolución 190, al analizar la tarifa que se revisará, hace mención a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 185-2007PD/OSIPTEL (en adelante, Resolución 185) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 2007 la misma que fijó la Tarifa Tope del Servicio de Arrendamiento de Circuitos de Larga Distancia Nacional vigente hasta la aprobación de la Resolución Impugnada, la cual excluye expresamente de su alcance las tarifas satelitales. Telefónica agrega que, considerando lo descrito, de acuerdo a lo dispuesto en el Principio de Predictibilidad, se esperaría que la regulación de este tipo de circuitos (circuitos satelitales) requeriría el inicio de un nuevo procedimiento independiente y diferente del actual, en el que se refleje e incluyan todos los elementos y costos necesarios para prestar dicho servicio. · Exclusión expresa de la Resolución 185 (tarifas tope en revisión). Telefónica señala que el presente procedimiento (y por ende, la Resolución Impugnada) tiene como objetivo
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Página 12 del Recurso Especial interpuesto por Telefónica.

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