Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 28 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional" y no se señaló "tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional provisto por Telefónica". Tan cierto es lo antes señalado que a través del mismo proceso de "revisión" se han actualizado también las tarifas relacionadas con la provisión de transmisión de datos, que antes eran provistos mediante circuitos ATM y ahora se proveen mediante circuitos Ethernet, siendo la prestación o servicio el mismo: "acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos". De otra manera, el OSIPTEL no hubiese podido revisar las referidas tarifas. A lo anterior debe reiterarse lo indicado en el Informe N° 256-GPRC/2015 que sustentó y forma parte de la Resolución N° 074-2015-CD/OSIPTEL que ahora impugna Telefónica, en el sentido que todas las empresas que operan en el mercado fueron notificadas de la revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encuentra el servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Así, en el referido informe se señaló que era importante y necesario realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados. Los referidos alcances de dicha revisión integral fueron puestos en conocimiento de todas las empresas operadoras mediante la Resolución N° 190-2012-CD/ OSIPTEL que dio inicio al presente procedimiento regulatorio y su Informe Sustentatorio N° 596-GPRC/2012. En ese sentido, no existe vulneración al Principio de Predictibilidad, por cuanto se informó desde el inicio del presente procedimiento regulatorio que se incluirían todas las tecnologías, no existiendo ninguna limitación legal para que este procedimiento regulatorio abarque sólo unas determinadas tecnologías(3). Asimismo, en el citado Informe N° 596-GPRC/2012 que sustentó la realización de la referida revisión integral se señaló que, tomando en consideración que las instalaciones esenciales en revisión utilizan infraestructura compartida de red de los operadores, esto es, poseen redes multiservicio, los operadores deben realizar un análisis y dimensionamiento integral de la infraestructura de red y de los costos involucrados, debiendo adjuntar al momento de presentar sus propuestas de cargos de interconexión tope y/o tarifas tope mayoristas, un único "Modelo Integral de Costos" en el que se evalúen todas las instalaciones esenciales que brindan y con el cual se sustente todos los valores propuestos(4). En definitiva, la validez legal del procedimiento regulatorio ejecutado para emitir la resolución tarifaria impugnada y su concordancia con el Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, está acreditada conforme a lo siguiente: · Tal como lo ha reconocido Telefónica en su recurso, los alcances de este procedimiento regulatorio deben entenderse de acuerdo a los términos de la Resolución N° 190-2012-CD/OSIPTEL y el Informe N° 596GPRC/2012, sobre cuya base el OSIPTEL dio inicio a este procedimiento, y teniendo en cuenta lo preceptuado en la correspondiente norma procedimental (Resolución N° 127-2003-CD/OSIPTEL). · En primer término, debe tenerse en cuenta que el Art. 1° de la Resolución 190 dispuso expresamente "Dar inicio al procedimiento de oficio para la revisión de las siguientes tarifas tope mayoristas: (i) Tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. (...)". En segundo término, debe tenerse en cuenta que el referido Informe N° 596-GPRC/2012 contiene un estudio que comprende a todas las tecnologías y medios de transmisión con que se presta el servicio de arrendamiento de circuitos de LDN que sería objeto del procedimiento regulatorio que se iniciaba (fibra óptica, radio y satelital); y más aún, en el Anexo I de dicho Informe ­"Conceptos y tecnologías relacionadas con los servicios bajo estudio"- contiene expresas referencias a las tecnologías satelitales, y en el Anexo 2 ­"Metodología de Evaluación de los Modelos de Costos"- contiene expresamente la metodología que se aplicaría en este procedimiento regulatorio para el cálculo de costos para los enlaces satelitales, al igual que para los enlaces de fibra óptica y los enlaces de microondas (5). · Así, debe resaltarse que en dicha decisión de inicio del procedimiento, según los propios términos

textuales del Art. 1° de la Resolución 190 y los términos contenidos en su Informe Sustentatorio N° 596-GPRC/2012, no se indicó de modo alguno que la regulación tarifaria a establecerse se restringiría sólo a unas tecnologías o medios de transmisión en particular, ni que los alcances de este procedimiento regulatorio estaban limitados a revisar las tarifas tope establecidas en alguna resolución tarifaria en particular, como equivocadamente pretendería entender Telefónica alegando que tales alcances sólo comprendían a las tarifas tope establecidas por la Resolución N° 1852007-PD/OSIPTEL y excluían a las tecnologías satelitales. · Además, aplicando estrictamente el Art. 4° de la acotada norma procedimental (Resolución N° 1272003-CD/OSIPTEL) que define los alcances de los procedimientos de revisión (6), Telefónica podía entender perfectamente que:

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Artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC: "El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera cuyas funciones fundamentales son las siguientes: 1. Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido. (...) 5. Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación. (...)". Página 86 del Informe N° 256-GPRC/2015. Página 6 del Informe N° 596-GPRC/2012. Todo este contenido puede confrontarse en el citado Informe N° 596GPRC/2012 (subrayados agregados): Página: 41 de 108 "e. Arrendamiento de Circuitos de Larga Distancia Nacional. Este servicio es prestado por muy pocos operadores, no obstante la cobertura ofrecida tiene un ámbito a nivel nacional y utiliza una combinación de redes de datos IP con tecnologías MPLS, SDH, fibra óptica (DWDM), tecnología satelital con enlaces SCPC a nivel de E1s y cable submarino. Las capacidades ofrecidas están expresadas en E1s y en Mbps, así como múltiplos de estos (alta capacidad)." Anexo 1.- Conceptos y tecnologías relacionadas con los servicios bajo estudio Página: 56 de 108 "B.3. Tecnologías relacionadas a la transmisión/transporte. (v) SCPC (Single Carrier Per Channel). Es una técnica utilizada en las tecnologías satelitales que consiste en asignar un recurso satelital para el uso exclusivo de un único abonado. Este enlace dedicado es utilizado generalmente para actuar como backhaul de redes móviles en áreas donde no es posible llegar con fibra óptica o microondas." Página: 61 de 108 "B.5. Tecnologías inalámbricas. (iii) Tecnologías Satelitales. La tecnología más resaltante es la VSAT (Very Small Aperture Terminal) utilizada para la provisión de servicios de voz y de acceso a Internet. Asimismo existen sistemas de comunicaciones móviles que emplean satélites de órbita baja, ofreciendo servicios similares a la telefonía móvil tradicional, pero con mayor cobertura y costo del servicio elevado. Las tecnologías satelitales son utilizadas principalmente en zonas rurales y de difícil acceso, o para distribuir un servicio de amplia difusión como la TV por Cable." Página: 63 de 108 Anexo 2.- Metodología de Evaluación de los Modelos de Costos "El objetivo del presente anexo es presentar las pautas metodológicas (consideraciones regulatorias, criterios de evaluación, etc.) que ha seguido el OSIPTEL en el proceso de requerimiento de información y sustento, dimensionamiento, costeo y determinación de los diversos cargos de interconexión tope y tarifas tope mayoristas, con la finalidad de que pueda servir de referencia a los operadores en la elaboración de sus propios modelos de costos y propuestas de cargos y tarifas. Figura Nº A2.17.- Cálculo de Enlaces Satelitales" El citado Art. 4° de esta norma de Procedimiento establece: "Artículo 4º.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (...) Revisión: Establecimiento de nuevas tarifas tope para los casos en que ya existen tarifas tope vigentes, a través de la re-evaluación de los estudios y modelos económicos, metodologías y criterios que sustentaron su fijación. (...)".

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