Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 28 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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económico o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses. o) Cuando una persona o ente jurídico tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de otra persona. p) Cuando una persona o ente jurídico participa en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, de otra persona o ente jurídico. q) Cuando una persona o ente jurídico tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a los gerentes, principales funcionarios o gestores de otra persona o ente jurídico. r) Cuando se realiza rotación de directores, gerentes, principales funcionarios y/o gestores entre personas o entes jurídicos. Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de los entes jurídicos se consideran vinculados por relación de gestión a las sociedades fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (SAFM) ni las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI) por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades. Los fondos de pensiones no se consideran vinculados por relación de gestión a las administradoras privadas de fondos de pensiones. La Superintendencia podrá presumir la existencia de relaciones de gestión entre personas naturales y/o jurídicas y/o entes jurídicos, según corresponda, por el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre ellos, salvo prueba en contrario. Artículo 6º.- Límites individuales Para el cálculo de los límites individuales establecidos en la Ley General deberá considerarse la definición de vinculación por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Las empresas deberán controlar estos límites de manera permanente realizando un seguimiento de las operaciones realizadas con la totalidad de sus clientes. Artículo 7°.- Aplicación del límite del artículo 202º de la Ley General Para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el artículo 202º de la Ley General, se considera como vinculados a la propiedad a aquellas personas y/o entes jurídicos que tienen relaciones de propiedad directa o indirecta en la empresa de acuerdo con el artículo 4º. Asimismo, para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el artículo 202º de la Ley General se considera que tienen influencia significativa en la gestión las siguientes personas o entes jurídicos: a) Quienes mantengan relaciones de gestión con la empresa según los literales c), d), e), k), l), m), n), o), p), q), y r) del artículo 5º; salvo prueba en contrario de la existencia de dicha influencia; b) Quienes pertenecen a su grupo económico. La Superintendencia podrá aplicar otras presunciones de influencia significativa en la gestión sobre la base de los resultados de la labor de supervisión, tales como las contempladas en el último párrafo del artículo 5°. Se presumirá también que existe vinculación por propiedad o influencia significativa en la gestión con aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos cuyas acciones, participaciones, instrumentos representativos de capital o títulos equivalentes, sean al portador; cuando no se tenga información sobre los accionistas, socios o similares de aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos; o cuyos accionistas, socios o similares, sean a su vez personas jurídicas o entes jurídicos con acciones, participaciones, instrumentos representativos de capital o títulos equivalentes al portador, salvo prueba en contrario a satisfacción de la Superintendencia. Artículo 7-A°.- Operaciones entre partes vinculadas Constituyen operaciones entre partes vinculadas aquellas que implican transferencia de recursos, servicios, obligaciones u otras, con independencia de la existencia o

no de una contraprestación, que se realizan entre partes que se encuentran vinculadas conforme a la definición del artículo 202° de la Ley General. Este tipo de operaciones no podrán darse en condiciones más ventajosas que con cualquier otra persona o ente jurídico que realice o reciba dichas operaciones. CAPÍTULO III DEL GRUPO ECONÓMICO Artículo 8°.- Definición de grupo económico Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas y/o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas y/o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión. Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero. Artículo 9°.- Control Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona o ente jurídico ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares. El control es indirecto cuando una persona o ente jurídico tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, para aprobar las políticas operativas y/o financieras, para aprobar las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, para designar, remover o vetar al gerente general en el caso de personas jurídicas, o del gestor quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos en el caso de entes jurídicos; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares. Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de entes jurídicos se consideran controlados por las sociedades fiduciarias, las SAFM ni las SAFI por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades. Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se considera que ejerzan control sobre dichos fondos. Los fondos de pensiones no se consideran controlados por las administradoras privadas de fondos de pensiones. Artículo 10º.- Presunciones de control Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica o ente jurídico cuando la mayoría de sus miembros del directorio u órgano equivalente se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico. Asimismo, la Superintendencia por razones prudenciales podrá aplicar presunciones adicionales a las consideradas en el presente artículo. Artículo 11°.- Conglomerado financiero El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que se encuentren comprendidas en los artículos 16º y/o 17º de la Ley General, y/o por las personas jurídicas o entes jurídicos siguientes: - Holding. - Agentes de intermediación en el mercado de valores. - Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión. - Sociedades titulizadoras. - Sociedades de propósito especial. - Patrimonios autónomos financieros. - Sociedades administradoras de fondos de pensiones.

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