Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2015 (28/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 28 de setiembre de 2015 /

El Peruano

sujetas a riesgo de crédito señaladas en el numeral 3.3 del artículo 3° del Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1124-2006 y sus normas modificatorias. c. Holding: persona jurídica o ente jurídico cuya actividad principal es la tenencia de acciones, participaciones en el capital social u otras modalidades de aportes que otorguen derechos similares, de otras personas jurídicas o entes jurídicos, sobre las cuales ejerce control según lo dispuesto en el artículo 8º de la presente norma. d. Parientes: Parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad. e. Personas: Personas naturales y/o jurídicas. f. Principales funcionarios: de conformidad con lo señalado en las Normas para el Registro de Directores, Gerentes y Principales Funcionarios - REDIR, aprobadas por la Circular Nº G- 119 -2004 y sus normas modificatorias. g. Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Entre otros determinados por la Superintendencia, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios. h. Gerentes: de conformidad con lo señalado en Normas complementarias a la elección de Directores, Gerentes y Auditores Internos, aprobadas por la Resolución SBS N° 1913-2004 y sus normas modificatorias. i. Gestor: persona responsable de la conducción de un ente jurídico, así como de la ejecución de sus operaciones. Una misma persona puede ser gestor de varios entes jurídicos. j. Cónyuge: Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, incluye al conviviente por razón de una unión de hecho de conformidad con el artículo 326° del Código Civil. CAPÍTULO II DE LA VINCULACIÓN POR RIESGO UNICO Artículo 3º.- Definición Se entiende por vinculación por riesgo único a la relación entre dos o más personas y/o entes jurídicos donde la situación financiera o económica de uno repercute en el otro u otros, de tal manera que, cuando uno de estos tuviese problemas financieros o económicos, el otro u otros se podrían encontrar con dificultades para atender sus obligaciones. Existe vinculación por riesgo único entre las personas jurídicas y/o los entes jurídicos que pertenecen a un mismo grupo económico y, entre estos y las personas naturales que ejercen el control de dicho grupo económico, según lo dispuesto en los artículos 8° y 9°; así como en los demás casos en los que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Asimismo, se presume que existe vinculación por riesgo único entre los cónyuges, entre las personas y/o entes jurídicos que tienen relación de propiedad y/o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º, salvo prueba en contrario. Artículo 4°.- Relaciones de propiedad Existe relación de propiedad cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa o indirecta (por conducto de terceros) una persona o ente jurídico representan el 4% o más de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico. La referida relación se presenta en función a las características de la acción o participación, aun cuando los derechos políticos o económicos relacionados con estas puedan haber sido cedidos, a través de cualquier título, a terceros. La relación de propiedad vincula al titular de las acciones o participaciones con la persona jurídica y/o ente jurídico en la que se tiene dicha propiedad, y viceversa. Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas o entes jurídicos a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta.

Se considera que una persona o ente jurídico tiene propiedad indirecta de una persona jurídica o ente jurídico en los siguientes casos: a) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico. b) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera indirecta de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico, en las que ejerzan control. c) Cuando una persona o ente jurídico tiene relaciones de propiedad sobre una persona jurídica o ente jurídico a través de otra u otras personas jurídicas o entes jurídicos de acuerdo con lo señalado en el Anexo A. d) Cuando, a través de la intervención de mandatarios o representantes, se tiene relaciones de propiedad sobre una persona jurídica o ente jurídico. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, en el caso de los entes jurídicos se considera como "acciones o participaciones con derecho a voto" a aquellas modalidades de aportes que otorguen derechos similares. Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se consideran vinculados por relación de propiedad a dichos fondos. Artículo 5°.- Relaciones de gestión Existen relaciones de gestión en los siguientes casos: a) Entre las personas naturales que ejercen el control de un grupo económico según lo dispuesto en el artículo 8º. b) Entre el director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica y/o ente jurídico, según corresponda, y quienes tengan relaciones de propiedad de estas según lo establecido en el artículo anterior. c) Entre una persona o ente jurídico a favor de quien se otorgó un financiamiento, y el destinatario final de dicho financiamiento, durante el tiempo que se mantenga el financiamiento. d) Entre una persona o ente jurídico, y la persona o ente jurídico que lo representa. e) Entre personas jurídicas y/o entes jurídicos que tienen en común a por lo menos un miembro del directorio, gerente, gestor, asesor o principal funcionario, según corresponda. f) Cuando de la documentación oficial de una persona jurídica o ente jurídico se puede afirmar, que este actúa como división o departamento de otra persona jurídica o ente jurídico. g) Entre personas jurídicas y/o entes jurídicos cuando exista dependencia comercial directa difícilmente sustituible en el corto plazo. h) Entre personas que tienen una relación contractual que se encuentra comprendida en el inciso ii) del literal g) del artículo 2°. i) Cuando las obligaciones de una persona o ente jurídico son garantizadas o financiadas por otra persona o ente jurídico siempre que no se trate de empresas del sistema financiero o de seguros. j) Cuando una misma garantía respalda obligaciones de dos o más personas y/o entes jurídicos, o exista cesión de garantías entre ellos. k) Cuando los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica o ente jurídico provienen directa o indirectamente de otra persona jurídica o ente jurídico. l) Entre personas jurídicas que tienen accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de dichas personas. m) Entre una persona natural y una persona jurídica, y entre una persona natural y un ente jurídico, cuando la primera sea, director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses. n) Entre una persona natural y un grupo económico cuando la primera sea director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, perteneciente a dicho grupo

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