Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2016 (21/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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PROYECTO

Jueves 21 de abril de 2016 /

El Peruano

concreto y asfalto, que las conviertan en vías de primera clase y que traigan como consecuencia, una reducción del costo de transporte, que en cada caso será justificado mediante estudios económicos; Que, asimismo, con Decreto Ley N° 18694, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que mediante Resolución Ministerial y cuando las necesidades así lo requieran, implante el Sistema de Peaje en las vías de la Republica en las que se haya efectuado trabajos de construcción, ampliación o mejoramiento, autorizándosele asimismo, para que en la misma u otra Resolución fije o modifique las tarifas correspondientes; Que, el Decreto Legislativo N° 676 declaró de interés nacional la rehabilitación y el mantenimiento de la infraestructura vial del país; autorizando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a otorgar en concesión a personas o empresas del sector privado los tramos de la Red Vial Nacional que juzgue conveniente, bajo el compromiso de los concesionarios de ocuparse de la rehabilitación y mantenimiento de las citadas vías; Que, el citado Decreto Legislativo Nº 676 establece que la tarifa que podrán cobrar las personas o empresas concesionarias se aprobarán mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones, previos los estudios técnicos necesarios que permitan definir su monto. Asimismo, señala que las concesiones se otorgarán mediante procedimiento de Licitación Pública Nacional o Internacional y, de acuerdo a Ley, serán temporales; y, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el único que puede autorizar y supervisar la instalación de peaje en la Red Vial Nacional; Que, de otro lado, el artículo 69 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades señala, de forma expresa, que el peaje que se cobre por el uso de la infraestructura vial de su competencia constituye renta municipal; Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre que establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la Republica, define en su artículo 2 el "Tránsito Terrestre", como el conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en dicha Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan; Que, la Ley Nº 27181 establece en sus artículos 6, 7 y 9 que el Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones; promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente, impulsando la definición de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de tránsito; procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular, con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial; y garantiza la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables en la actividad del transporte y por tal motivo, procura la existencia de una fiscalización eficiente, autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios; Que, en el artículo 23 de la Ley Nº 27181 se señala que los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de dicha Ley, serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, y rigen en todo el territorio nacional de la República; entre ellos el Reglamento Nacional de Tránsito. Que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27181, el Reglamento Nacional de Transito - Código de Transito, define el "Tránsito", como el "Conjunto de desplazamientos de personas, vehículos y animales por las vías terrestres de uso público (Circulación); Que, el Texto Único Ordenado del Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, señala que dicho Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres aplicables a

los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito, y que rige en todo el territorio de la República; Que, el artículo 9 del Reglamento Nacional de Transito - Código de Tránsito, establece que las vías públicas se utilizan de conformidad con dicho reglamento y las normas que rigen sobre la materia; Que, en ese sentido, el uso de las vías públicas en contravención de las normas del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, mediante acción u omisión, constituye infracción de tránsito sancionable, tal como se establece en el artículo 288 de dicho Reglamento; Que, entre las vías de uso público, se encuentran las vías del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, así como las vías urbanas de competencia municipal, concesionadas y no concesionadas, en las que se ha autorizado el cobro de tarifas de peaje por la circulación de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 15773, el Decreto Ley Nº 18694, el Decreto Legislativo Nº 676 y la Ley Nº 27972, antes mencionados; Que, con el desarrollo e implementación de vías de peaje, los usuarios se encuentran en la facultad de adoptar decisiones racionales para la forma en la que realizan sus viajes, teniendo conocimiento de que el uso de algunas vías, establecen el pago de un tarifa como condición necesaria para la circulación, ello no implica algún tipo de restricción a su libertad de tránsito, dado que en todo momento el usuario se encuentre facultado para emplear un modo diferente de transporte (cambio modal entre vehículo particular/colectivo/bus/ taxi/no motorizado) y en otros casos, una vía alterna o diferente; Que, la aplicación de la tarifa de peaje resulta ser un mecanismo regulatorio idóneo para el cumplimiento de los objetivos regulatorios estatales (internalización y corrección de costos, racionalización del uso de la infraestructura y supervisión y fiscalización, previstos en los artículos 6, 7 y 9 de la Ley Nº 27181, entre otros) en tanto permite que los usuarios adopten sus decisiones de desplazamiento (circulación) considerando los costos sociales que estas generan y asumiendo el pago correspondiente, constituyendo por tanto, un requisito o condición para el uso de las vías terrestres de uso público, en las que se ha implantado conforme al marco normativo vigente; Que, la circulación por las vías públicas terrestres en las que se ha autorizado el cobro de tarifas de peaje, sin efectuar el pago correspondiente, genera no solo la obligación de pagar dicha deuda por el uso de la vía, sino que constituye una afectación directa a los objetivos regulatorios estatales y municipales, entre ellos, los referidos a la regulación de circulación, y el consiguiente desmedro de la recaudación que permite financiar la rehabilitación y el mantenimiento de la infraestructura vial del país, de claro interés nacional; razón por la cual resulta necesario recalcar en el ordenamiento vigente que todo vehículo que transite por las vías del SINAC y por vías urbanas de competencia municipal, donde se encuentre instalada garita o puntos de peaje, está obligado al pago de la tarifa de peaje correspondiente, y establecer, que constituye infracción de tránsito, circular por las vías mencionadas sin pagar el peaje aprobado por la autoridad competente; Que, asimismo, como se ha mencionado, el artículo 7 de la Ley Nº 27181 establece que el Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente, por lo que resulta conveniente establecer el marco normativo para potenciar la calcomanía holográfica (tercera placa) prevista en el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, para que ésta pueda ser utilizada como dispositivo de identificación para el cobro de tarifas de peaje electrónico, y para la implementación de otros Sistemas Inteligentes de Transporte, lo que incluye, pero no se limita, al control de velocidad, control de pesaje dinámico e identificación de infracciones en los registros administrativos que para tal efecto disponga el órgano competente;

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